CSJ - STL4241-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4241-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4241-2022 Radicación n.° 66138 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que promovió BERTHA MERCEDES BUENO ESPINOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo. No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que no deviene acreditada la causal invocada, pues el reparo de la tutela no gira entorno a las pretensiones de la demanda del proceso laboral acusado.Radicación n.° 66138
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La ciudadana Bertha Mercedes Bueno Espinosa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de lograr el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, del cual
laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de lograr el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en fallo de 19 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, pero no condenó en costas a Colpensiones. Inconforme con la anterior decisión, la demandante y los convocados a juicio interpusieron apelación. Adujo que, el 5 de marzo de 2020, se repartió el expediente al magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali; que el 1 de marzo de 2021 presentó solicitud de impulso procesal y que, el 1 de junio siguiente, aportó historia clínica y pidió «premura por el estado de salud». Sostuvo que reiteró el impuso procesal mediante escritos de 15 de julio, 31 de agosto, 20 de octubre y 6 de diciembre de 2021, y 3 de febrero de 2022, pero a la fecha no 2Radicación n.° 66138 SCLAJPT-11 V.00 se ha obtenido respuesta. Refirió que padece «1. Trastorno depresivo mayor con síntomas ansiosos, 2. Síndrome Burnout, 3. Duelo no patológico y 4. Síndrome de nido vacío» y que la siquiatra tratante le indicó que las afectaciones obedecen a «su
patológico y 4. Síndrome de nido vacío» y que la siquiatra tratante le indicó que las afectaciones obedecen a «su ansiedad y zozobra por su situación pensional que aún no se ha definido». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «fijar fecha para proferir fallo». Mediante auto de 14 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al respecto, Colpensiones y Porvenir S.A. manifestaron que no vulneraron los derechos aludidos por la accionante. Porvenir S.A. pidió declarar la improcedencia dado que no se ha agotado el recurso de casación ni se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 3Radicación n.° 66138
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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que a través de proveído de 14 de marzo de 2022 admitió los recursos de apelación, corrió traslado para alegatos y fijó el 29 de abril de 2022 como fecha para emitir fallo. Agregó que los términos estuvieron suspendidos a raíz de la pandemia, lo cual impidió contrarrestar la congestión judicial en la que se encuentran, máxime que los expedientes tuvieron que ser digitalizados. Igualmente, afirmó que el
de la pandemia, lo cual impidió contrarrestar la congestión judicial en la que se encuentran, máxime que los expedientes tuvieron que ser digitalizados. Igualmente, afirmó que el proco tiene asignado el turno «377», que el despacho cuenta con más de 721 expedientes y que se han emitido «842» providencias desde el mes de marzo de 2020.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se dirige a que se ordene al Tribunal «fijar fecha para proferir fallo». 4Radicación n.° 66138
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias
Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) Bertha Mercedes Bueno Espinosa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial 5Radicación n.° 66138 SCLAJPT-11 V.00 para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte.
Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, en auto de 14 de marzo de 2022, notificado en estado 046 de 15 de
fundamentales de la parte.
Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, en auto de 14 de marzo de 2022, notificado en estado 046 de 15 de marzo de 2022, el Tribunal accionado admitió los recursos de apelaciones, corrió traslado y fijó el 29 de abril de 2022 para emitir «sentencia escritural virtual». De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, pues lo pretendido por la accionante se superó estando en trámite la súplica, toda vez que, se itera, el Tribunal ya fijó fecha para proferir fallo, tal y como se pretendía con el amparo. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó 6Radicación n.° 66138
como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó 6Radicación n.° 66138 SCLAJPT-11 V.00 la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 66138
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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