CSJ - STL4242-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4242-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4242-2021 Radicación n o 92789 Acta nº. 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ANDRÉS OLAYA SILVA presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 3 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL -FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 92789
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Del fundamento fáctico señalado por el convocante y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el quejoso adquirió una póliza de vida individual, en la cual la Compañía de Seguros Bolívar S.A., amparaba el riesgo de incapacidad total y permanente. El 17 de diciembre de 2017, el impulsor de la acción tuitiva, sufrió un accidente de tránsito que le generó una pérdida de capacidad laboral del 58,69% -calificado por la Junta Regional de Norte de Santander, mediante dictamen
El 17 de diciembre de 2017, el impulsor de la acción tuitiva, sufrió un accidente de tránsito que le generó una pérdida de capacidad laboral del 58,69% -calificado por la Junta Regional de Norte de Santander, mediante dictamen de fecha 6 de septiembre de 2018. En vista del desafortunado suceso, el afectado presentó reclamación ante la aseguradora para hacer efectiva la póliza ante lo cual, le fue atendida de manera desfavorable. Por lo anterior, el promotor del amparo promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de conseguir el pago de $206.460.000,oo, por concepto del seguro de vida -póliza de accidentes personales. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que dictó sentencia el 5 de marzo de 2020, por la cual desestimó las pretensiones del actor al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de cancelar el siniestro con base en la reticencia configurada al suscribir la póliza y la declaración de asegurabilidad propuesta por el demandado. 2Radicación n.° 92789
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El accionante, inconforme, apeló la determinación, y a través de fallo de 2 de diciembre de 2020, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó parcialmente, en el sentido de no decretar la reticencia, sin embargo, denegó las pretensiones por considerar que en el
-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó parcialmente, en el sentido de no decretar la reticencia, sin embargo, denegó las pretensiones por considerar que en el asunto no se demostró la existencia del siniestro. El criterio del tutelante, el ad quem lesionó sus garantías superiores con esta última actuación, pues fue en contravía a lo regulado por el artículo 281 del Código General del Proceso, al resolver sobre hechos que no fueron materia de discusión y proferir un pronunciamiento acerca de una excepción no propuesta, como era, la ocurrencia del siniestro, lo que en suma, no fue objeto de apelación.
Conforme lo anterior, pretende que se conceda el amparo deprecado y se logra deducir que su reclamo va orientado a que se deje sin efectos el fallo de segundo grado, y se ordene al Tribunal encausado a proferir una nueva decisión en la que acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de febrero de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
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Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida, se remitió a las
constitucional. 3Radicación n.° 92789
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Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida, se remitió a las consideraciones que en aquella oportunidad plasmó y manifestó su oposición a las pretensiones, al afirmar que lo decidido fue el resultado de lo que se acreditó en el proceso. Por su parte, la apoderada de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., pidió negar el amparo porque, a su juicio, los jueces de instancia aplicaron correctamente las normas procesales vigentes y llegaron a una conclusión válida y coherente de acuerdo con lo actuado en el proceso La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado por considerar que la decisión cuestionada es razonable sin advertirse un desconocimiento al principio de congruencia, pues la colegiatura «debía resolver de fondo el asunto puesto a su conocimiento, lo cual implicaba el análisis y pronunciamiento de la situación fáctica para entrar a determinar la procedencia o no de las pretensiones de la demanda».
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el accionante lo impugnó, solicitó su revocatoria e insistió en que el único punto que apeló fue lo atinente a lo resuelto frente a la reticencia decretada, pero a su juicio, el fallador desbordó su competencia al pronunciarse de manera oficiosa sobre hechos que no fueron materia de debate.
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reticencia decretada, pero a su juicio, el fallador desbordó su competencia al pronunciarse de manera oficiosa sobre hechos que no fueron materia de debate. 4Radicación n.° 92789
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 5Radicación n.° 92789
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legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 5Radicación n.° 92789
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En el caso sub examine , la solicitud de amparo va encaminada a que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal accionado por el cual no se accedió a sus pretensiones, pues a juicio del actor, esta autoridad se extralimitó en la competencia para desatar la alzada presentada contra la sentencia de primer grado. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales alegadas, toda vez que, la autoridad acusada realizó, en el campo de su competencia, un legítimo examen sobre los presupuestos de la acción para determinar si la misma estaba llamada a prosperar o si, por el contrario, debía confirmarse la sentencia absolutoria emitida por el a quo. Así, aunque el reclamante aduce que el colegiado de instancia desbordó la competencia para conocer en segundo grado, al no ajustar su pronunciamiento sobre el puntual reparo que presentó contra el fallo dictado en primera instancia, ha de decirse que la Sala no acoge dicho argumento, porque si bien, el juez de conocimiento declaró probada la excepción de nulidad relativa de reticencia, lo cierto es que una vez descartada la misma, lo propio era entrar a revisar si se hallaban acreditados los requisitos de la acción para avalar la prosperidad de las pretensiones.
probada la excepción de nulidad relativa de reticencia, lo cierto es que una vez descartada la misma, lo propio era entrar a revisar si se hallaban acreditados los requisitos de la acción para avalar la prosperidad de las pretensiones. Y lo anterior, es de entender así, porque los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad 6Radicación n.° 92789 SCLAJPT-12 V.00 civil contractual son requisitos sine qua non para determinar la prosperidad de la misma. Ahora, aunque el actor también cuestiona un estudio sobre los hechos que según él no fueron objeto de debate, en esta misma línea, resulta diáfano resaltar que, para analizar la viabilidad de una pretensión, es pertinente cotejarla con la situación fáctica revelada a fin de lograr un fiel convencimiento del soporte de la decisión. Puntualizado lo anterior, se observa que la colegiatura acusada identificó la normatividad aplicable al asunto, emitió un juicio de valor plausible acerca de la particularidad del caso revelada, y en consecuencia, procedió a un pronunciamiento coherente, razonable y motivado, como pasa a verse. Así, estimó pertinente analizar las pruebas obrantes en el litigio, por tanto, examinó la historia clínica del actor a fin de determinar si era merecedor del amparo por incapacidad total y permanente , a lo que concluyó que, si bien tal documentación daba cuenta de la limitación funcional
de determinar si era merecedor del amparo por incapacidad total y permanente , a lo que concluyó que, si bien tal documentación daba cuenta de la limitación funcional sufrida, lo cierto es que no evidenció que la misma le impidiera realizar sus actividades básicas pues los miembros superiores no sufrieron afectación alguna. Luego, respecto del dictamen por el cual se calificó la pérdida de capacidad laboral en un 58.69%, consideró que la misma, aunque reflejaba una invalidez para trabajar, no significaba una limitante en la realización de actividades 7Radicación n.° 92789 SCLAJPT-12 V.00 básicas cotidianas y actividades de la vida diaria. Es más, tampoco necesita de la ayuda de terceros para toma de decisiones, ni requiere de dispositivos de apoyo. En ese entendido, destacó que no sobrevino una incapacidad de tal magnitud que le impidiera ejecutar las actividades que dan lugar al reconocimiento indemnizatorio. A renglón seguido, anotó: “[C]omo el asegurado tampoco cumplió con el impositivo demostrativo que a él le correspondía de acreditar la ocurrencia del siniestro, puesto que, no probó de manera fehaciente que quedó incapacitado total y permanentemente de por vida, para la ejecución de las actividades de la vida cotidiana de asearse, vestirse y de usar sanitarios y llevar a cabo sus necesidades fisiológicas (actividades de higiene) que era lo amparado por el
ejecución de las actividades de la vida cotidiana de asearse, vestirse y de usar sanitarios y llevar a cabo sus necesidades fisiológicas (actividades de higiene) que era lo amparado por el anexo de la póliza, y no su incapacidad laboral, forzoso es absolver a la aseguradora accionada y denegar las súplicas indemnizatorias de la demanda, pues como de tiempo atrás lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, “A términos de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, es de cargo del asegurado o beneficiario demostrar la existencia del siniestro, como también la cuantía de la pérdida, para que el asegurador entonces ‘resulte obligado a efectuar el pago del siniestro’; por tanto, como el demandante no atendió la carga probatoria impuesta por estos textos legales, se impone absolver a la sociedad demandada (…)”. De ese modo, se observa que el Tribunal precisó, que no demostró el siniestro que la póliza de seguro amparaba -se iterano era otra que la de demostrar la pérdida de capacidad total para realizar tareas o actividades básicas de su vida cotidiana. Lo que significó, que el actor no cumplió con la carga de la prueba contemplada en el artículo 1077 del Código de Comercio. 8Radicación n.° 92789
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Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica
que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada dejó en claro las razones por las cuales no estaba llamada a hacer efectiva la póliza indemnizatoria. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más si se tiene en cuenta que el fallo no trasgredió el principio de consonancia, como en líneas atrás se denotó.
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Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
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Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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