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CSJ - STL4242-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4242-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4242-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00 Acta extraordinaria n.°015 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que GLORIA ELENA HINCAPIE OSPINA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 05088310500220240031301 y 05088310500220250028801.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00

2 SCLAJPT-11 V.00 justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación.

1. Proceso n.° 05088310500220240031301

Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),

expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, William de Jesús Gil Restrepo, desde el 3 de abril de 2023, más los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello, autoridad que en audiencia concentrada de 13 de noviembre de 2024 -artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialdesarrolló la etapa conciliatoria, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas -interrogatorio de parte y prescindió de los interrogatorios ante la no comparecencia de los testigosy alegatos de conclusión; además, emitió sentencia por medio de la cual, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor y, por medio de sentencia de 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00 3 SCLAJPT-11 V.00 confirmó tras considerar que no se acreditó la exigencia legal de convivencia durante los cinco años previos al deceso del

3 SCLAJPT-11 V.00 confirmó tras considerar que no se acreditó la exigencia legal de convivencia durante los cinco años previos al deceso del causante, decisión contra la cual, no se promovieron recursos.

2. Proceso n.° 05088310500220250028801

Del escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital del proceso ordinario laboral, se tiene que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, William de Jesús Gil Restrepo, desde el 3 de abril de 2023, más los intereses moratorios, las mesadas adicionales -junio y diciembre- , la indexación y las costas del proceso. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello, autoridad que por medio de auto de 21 de julio de 2025, declaró probada la excepción de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor y, por medio de proveído de 23 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó tras determinar que previamente promovió una demanda con las mismas partes, el mismo objeto -reconocimiento de la pensión de sobrevivientesy la misma causaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00 4

demanda con las mismas partes, el mismo objeto -reconocimiento de la pensión de sobrevivientesy la misma causaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00 4 SCLAJPT-11 V.00 fáctica y jurídica, sin elementos nuevos que modificaran la pretensión, y precisó que no era posible corregir errores probatorios por medio de la presentación de un nuevo proceso. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en (i) defecto procedimental absoluto, porque el juez de primer grado se apartó del trámite legal al impedir reiteradamente la práctica de la prueba testimonial, realizó una audiencia concentrada que no garantizó las dos etapas exigidas en el proceso laboral, negó la continuación de la diligencia pese a fallas de conectividad de una testigo y finalizó el proceso sin un verdadero debate probatorio, y (ii) defecto fáctico, pues la decisión solo se fundamentó en su interrogatorio de parte, y concluyó la inexistencia de la convivencia por la sola inasistencia de los testigos, sin permitir su recepción en un momento adicional, situación que el Tribunal confirmó sin analizar el fondo del derecho pensional, lo que generó una falta total de sustento probatorio e imposibilitó demostrar su condición de compañera permanente. Conforme a lo anterior, del confuso escrito de tutela se extrae que la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos,

condición de compañera permanente. Conforme a lo anterior, del confuso escrito de tutela se extrae que la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, [se] declar[en] nulas las decisiones proferidas en la Sentencia del 13 de noviembre de 2024, Juez (sic) 2º. Laboral del Circuito de Bello, Su Auto del 21 de julio de 2025 (decisión de excepción previa de Cosa Juzgada; y el AUTO No. Acta 192 del pasado 23 de septiembre de 2025 mediante los cuales se decidió negar elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00 5 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento pensional que invoqué frente a ellos, y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. La acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2026 y por medio de auto de 3 de febrero de 2026, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello aportó los enlaces de los procesos ordinarios laborales cuestionados. El presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aportó el enlace del expediente digital del proceso con radicado n.° 05088310500220240031301 y solicitó negar el amparo invocado «debido a que las decisiones

de Medellín aportó el enlace del expediente digital del proceso con radicado n.° 05088310500220240031301 y solicitó negar el amparo invocado «debido a que las decisiones adoptadas tienden a la correcta realización del trámite procesal»; además, destacó que la actora fue quien no llevó a los testigos al juicio y que, pese a ello, se realizó un análisis integral del material probatorio, incluidas declaraciones extrajudiciales e investigación administrativa. Por tanto, aseguró que no era posible adoptar decisiones sin sustento probatorio, ni utilizar la acción de tutela para subsanar deficiencias probatorias del proceso ordinario. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello aportó los enlaces de los procesos ordinarios laborales cuestionados yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00 6 SCLAJPT-11 V.00 solicitó declarar improcedente la acción constitucional por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, indicó que no se configura defecto procedimental alguno, toda vez que el trámite se adelantó conforme a la norma aplicable, con respeto de las etapas procesales y el principio de publicidad, siendo deber de la demandante citar y presentar a sus testigos. Finalmente, explicó que el segundo proceso es una reproducción del primero, con identidad de partes, hechos y pretensiones, lo que justificó la declaratoria de cosa juzgada; por tanto, no se vulneró el debido proceso. Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior

explicó que el segundo proceso es una reproducción del primero, con identidad de partes, hechos y pretensiones, lo que justificó la declaratoria de cosa juzgada; por tanto, no se vulneró el debido proceso. Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aportó el enlace del expediente digital del proceso con radicado n.° 05088310500220250028801. La directora acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) requirió negar la acción de tutela por improcedente, al considerar que los hechos y fundamentos ya fueron objeto de decisión judicial y existe cosa juzgada. Asimismo, solicitó declarar que no hubo vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas e indicó que la tutela no podía utilizarse como una tercera instancia cuando existían recursos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00 7

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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es

resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumplaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00 8 SCLAJPT-11 V.00 el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, respecto al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté

judiciales supuestamente viciadas. Ahora, respecto al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación haRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00 9 SCLAJPT-11 V.00 señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Asimismo, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). Sin embargo, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es:

Sin embargo, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00 10 SCLAJPT-11 V.00 irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción

competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, se extrae que la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto (i) las sentencias de 13 de noviembre y 16 de diciembre de 2024 que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, emitieron, respectivamente, en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 05088310500220240031301, y (ii) los autos de 21 de julio y 23 de septiembre de 2025 que lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00 11 SCLAJPT-11 V.00 mismas autoridades judiciales profirieron, respectivamente, en el trámite judicial con radicado n.° 05088310500220250028801 y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Así, se aprecia que en cuanto a la sentencia de 16 de diciembre de 2024 -decisión que zanjó el asunto en el proceso n.°

05088310500220250028801 y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Así, se aprecia que en cuanto a la sentencia de 16 de diciembre de 2024 -decisión que zanjó el asunto en el proceso n.° 05088310500220240031301-, la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite constitucional y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones adoptadas en las instancias. Conforme a lo anterior, se estima que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Asimismo, la Sala considera que la tutelante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00 12

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transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00 12 SCLAJPT-11 V.00 profirió la sentencia de segunda instancia -16 de diciembre de 2024y la fecha de presentación de la tutela -2 de febrero de 2026-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. En los términos anteriores, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae alguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por último, en cuanto al cuestionamiento de la accionante relativo a que el juez de primer grado se apartó del trámite legal al impedir la práctica de la prueba testimonial, la Sala considera que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no presentó los recursos ordinarios contra el decreto y práctica de pruebas. Ahora, acerca del auto de 23 de septiembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitió, la Sala procede a analizarlo, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado precisó que el problema jurídico consistía en determinar si existía cosa juzgada respecto del proceso anterior tramitado ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello con el radicado

Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado precisó que el problema jurídico consistía en determinar si existía cosa juzgada respecto del proceso anterior tramitado ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello con el radicado n.° 05088310500220240031300.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00 13

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En ese sentido, el juez plural recordó que la cosa juzgada cumple una función negativa, al impedir que se vuelva a conocer y decidir lo ya resuelto, y una función positiva, al garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales. Citó doctrina y jurisprudencia para reiterar que esta figura exige la concurrencia de tres elementos: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa. Así, el ad quem explicó que la identidad de partes implica que el nuevo proceso se adelante entre los mismos sujetos; la identidad de objeto supone que se reclame el mismo beneficio jurídico, y la identidad de causa exige que los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión sean los mismos. Si alguno de estos elementos varía, no se configura cosa juzgada. Asimismo, el Colegiado de instancia señaló que el artículo 303 del Código General del Proceso establece que la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada cuando el nuevo proceso verse acerca del mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad jurídica de partes. De esta manera, al analizar el caso concreto, el Tribunal

sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada cuando el nuevo proceso verse acerca del mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad jurídica de partes. De esta manera, al analizar el caso concreto, el Tribunal accionado advirtió que la demandante promovió un proceso ordinario laboral anterior contra Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de William de Jesús Gil Restrepo -compañero permanentecon fundamento en la supuesta convivencia entre agosto de 2013 y abril de

2023. En ese proceso se dictó sentencia absolutoria por faltaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00

14 SCLAJPT-11 V.00 de prueba de la convivencia, decisión que fue confirmada en grado de consulta y quedó ejecutoriada. Por tanto, el juez plural constató que el nuevo proceso tuvo las mismas partes, el mismo objeto -reconocimiento de la pensión de sobrevivientesy la misma causa fáctica y jurídica, sin que se originara un elemento nuevo que modificara la pretensión. Por ello, concluyó que se configuraron los requisitos de la cosa juzgada. Finalmente, la autoridad judicial de segundo grado destacó que no era posible subsanar errores probatorios de un proceso anterior por medio de la presentación de una nueva demanda, pues ello vulneraría los principios de seguridad jurídica, economía procesal y la inmutabilidad de las sentencias. Además, consideró ajustado a derecho que la excepción de cosa juzgada se resolviera como previa, razón por la cual confirmó la providencia de primera instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala

las sentencias. Además, consideró ajustado a derecho que la excepción de cosa juzgada se resolviera como previa, razón por la cual confirmó la providencia de primera instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada determinó el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que se comparta o no. En efecto, el Tribunal accionado tras contrastar el proceso anterior con el nuevo trámite que la demandanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00 15 SCLAJPT-11 V.00 promovió, constató que ambos litigios involucraban a los mismos sujetos procesales, perseguían el mismo beneficio jurídico -el reconocimiento de la pensión de sobrevivientesy se sustentaban en idénticos supuestos fácticos y fundamentos jurídicos, sin la inclusión de hechos nuevos que alteraran la pretensión. En ese contexto, concluyó que la controversia fue resuelta por medio de sentencia ejecutoriada, lo que impedía reabrir el debate conforme al artículo 303 del Código General del Proceso y en garantía de los principios de seguridad jurídica, economía procesal e inmutabilidad de las decisiones judiciales. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso

reabrir el debate conforme al artículo 303 del Código General del Proceso y en garantía de los principios de seguridad jurídica, economía procesal e inmutabilidad de las decisiones judiciales. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, independientemente si se comparten o no los argumentos que se exponen. En consecuencia, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado. SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00233-00

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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