CSJ - STL4243-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4243-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4243-2021 Radicación n o 92827 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MICHAEL JHON DOYLE contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la SALA
PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite en el que se vinculó a los
MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DE
RELACIONES EXTERIORES .
I. ANTECEDENTES El señor Michael Jhon Doyle, en su propio nombre , instauró el presente resguardo con el propósito de obtenerRadicación n.° 92827
SCLAJPT-12 V.00 el amparo de sus derechos fundamentales «a la salud, a la vida, a la dignidad y la igualdad », presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que es una persona de la tercera edad, ciudadano canadiense, que padece una enfermedad pulmonar «obstructiva crónica (EPOC), que produce como síntoma Principal una Disminución de la Capacidad Respiratoria, que avanza lentamente con los pasos de los años y
padece una enfermedad pulmonar «obstructiva crónica (EPOC), que produce como síntoma Principal una Disminución de la Capacidad Respiratoria, que avanza lentamente con los pasos de los años y ocasiona un deterioro considerable en la calidad de vida de la persona afectada, pudiendo ocasionar una muerte prematura. (Por paro cardiorrespiratorio)»; e indicó, que sufre de otras patologías tales como, «hipoxemia, hipertensión pulmonar, cor pulmonale o poliglobulia.» (f.º 3). Afirmó, por lo precedido, que requiere de tratamientos integrales para poder tener una buena calidad de vida, y hasta tanto no mejore, le es imposible que se haga efectivo su traslado a Estados Unidos en cumplimiento a una orden de extradición aceptada por el Gobierno Colombiano y estudiada por la homóloga Sala de Casación Penal. De lo anotado, se refirió al derecho a la igualdad, promulgado en la Carta Política Colombiana, esto, al considerar que, «[e]l Articulo 1 de la Ley Estatutaria 1751 del 2015 Reconoce la Salud como un nuevo Derecho Fundamental» , de lo que anotó, cobija la protección de las personas que en su contra tengan ordenes con fines de extradición, en caso de encontrase con una condición especial, como acontece de lo referido en su escrito genitor. 2Radicación n.° 92827
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En cuanto a las actuaciones que censura, se pudo
encontrase con una condición especial, como acontece de lo referido en su escrito genitor. 2Radicación n.° 92827
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En cuanto a las actuaciones que censura, se pudo establecer, que el 07 de septiembre de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de nota verbal No. 1555 solicitó, la detención provisional con fines de extradición del hoy invocante. En este sentido, la Fiscalía General de la Nación para el 18 de la misma data ordenó, la captura del señor Michael John Doyle, la que se efectivizó el día 20 del referido mes y año. La Sala de Casación Penal, en el análisis que realiza a ese tipo de procedimientos, se pronunció favorablemente el día 05 de agosto de 2020, a su vez, la Presidencia de la República emitió la Resolución Ejecutiva No. 214 del 03 de noviembre de la señalada anualidad, concediendo la extradición, por el cargo único de concierto para poseer con la intención de distribución de cinco (5) o más kg., de la sustancia cocaína. Conforme a lo expuesto solicitó que, por esta vía especial y residual, le sea amparado «el derecho integral a la salud, a la vida, a la dignidad y la igualdad, de no ser trasladado a Estados Unidos de América para dar cumplimiento a una extradición, cuando la octava enmienda de la constitución de ese país prohíbe que el Gobierno Federal imponga castigos inusuales o crueles cuando padezco una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) que su
cuando la octava enmienda de la constitución de ese país prohíbe que el Gobierno Federal imponga castigos inusuales o crueles cuando padezco una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) que su síntoma principal es la disminución de la capacidad respiratoria, que requiere tratamiento integral para su recuperación total en estos momentos de pandemia de coronavirus covid19 en el mundo.» ; como también, se le «aplique en estricto derecho referente a la salud y la extradición» (fs.º 7 – 8). 3Radicación n.° 92827
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de febrero de 2021, la homóloga Sala Civil, admitió la acción de tutela, y ordenó, enterar a la accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del amparo deprecado, asimismo, vinculó «al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Relaciones Exteriores.» .
Dentro del término, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, manifestó, que al actor se le realizó un examen de medicina legal de fecha 15 de octubre de 2020; el cual concluyó, «EN LA
ACTUALIDAD EL EXAMINADO NO PRESENTA ESTADO GRAVE POR
ENFERMEDAD, PERO REQUIERE VALORACIÓN PRIORITARIA POR
CIRUJANO GENERAL YA QUE ADOLECE DE UNA HERNIA INGUINAL
DERECHA SINTOMÁTICA QUE REQUIERE CIRUGÍA EN EL MENOR
CIRUJANO GENERAL YA QUE ADOLECE DE UNA HERNIA INGUINAL
DERECHA SINTOMÁTICA QUE REQUIERE CIRUGÍA EN EL MENOR
TIEMPO POSIBLE...>>.
Que el informe se actualizo a través de «dictamen médico forense de estado de salud No. UBSC-DRBO-00269-2021 del 18 de enero de 2021», en el que se determinó: <<…Al momento de la presente valoración médico legal el Sr. MICHAEL JOHN DOYLE con diagnósticos anotados, el cual en sus actuales condiciones NO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD, se debe garantizar las condiciones de manejo y control médico ordenado por los tratantes o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía - Requiere valoración médico legal en tres meses aportando copia de las Historias Clínicas de valoraciones medicas especializadas…>> (f.º 10). 4Radicación n.° 92827
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Informó, sobre la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, que, «mediante proveído del 05 de agosto de 2020, con ponencia del doctor José Francisco Acuña Vizcaya, conceptuó de manera favorable el pedido de extradición del señor Michael John Doyle, encontrando satisfechos los presupuestos convencionales, tales como: a) El conducto diplomático y documentación necesaria; b) La demostración de la plena identidad del solicitado; c) Principio de doble incriminación; d) Prescripción de la acción
presupuestos convencionales, tales como: a) El conducto diplomático y documentación necesaria; b) La demostración de la plena identidad del solicitado; c) Principio de doble incriminación; d) Prescripción de la acción y de la pena y e) Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.». Finalmente solicitó, que se declarara la improcedencia del presente amparo, «toda vez que el mismo se encuentra privado de la libertad conforme al debido proceso y al ordenamiento jurídico aplicable para estos asuntos y no se le ha vulnerado el derecho alguno desde el momento de la captura con fines de extradición.» (fs.º 1 – 14). El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, pretende que se declare la improcedencia del resguardo constitucional, al advertir, sobre la ausencia de desconocimiento de derechos fundamentales, en lo que tiene que ver con el derecho a la salud, por cuanto, frente al trámite de la extradición se han adoptado las medidas de Bioseguridad para para la protección de todas las personas que sean sometidas a ese tipo de diligencias, con la finalidad, de disminuir los riesgos que se puedan asumir debido a la pandemia causada por el Covid – 19. Asimismo, expuso, que para gestionar la alusiva solicitud, en Colombia opera un sistema mixto, conforme a 5Radicación n.° 92827 SCLAJPT-12 V.00 lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, en el que participa la rama judicial, y de tal definición concluyó; «En este orden de
5Radicación n.° 92827 SCLAJPT-12 V.00 lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, en el que participa la rama judicial, y de tal definición concluyó; «En este orden de ideas le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir concepto sobre la procedencia o no de la extradición y es dicha etapa procesal que se deben analizar y verificar cada uno de los requisitos formales exigidos en la ley y en normatividad vigente.». De lo precedido, se refirió, a la decisión favorable dispuesta para el estudio de la solicitud de extradición del hoy accionante, efectuada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que evidencian las garantías brindadas al señor Michael al interior de la pluricitada solicitud. Para finalizar, informó que el Gobierno Nacional a través de esa cartera, emitió la Resolución Ejecutiva «No. 214 del 3 de noviembre de 2020» , por medio del cual, se concedió el pedido de extradición del ciudadano canadiense «MICHAEL JOHN DOYLE, también conocido como "Michael Russell"» , que, a su vez, fue objeto de recurso de reposición radicado por el accionante, y resuelto el 28 de enero de la anualidad que avanza, mediante el acto administrativo No. 023, en la que se resolvió, confirmar la decisión inicial. Igualmente, aportó las documentales que soportan el escrito de su respuesta (fs.° 1 – 8). En el trámite de la segunda instancia, no se allegó pruebas adicionales en relación a los pronunciamientos
las documentales que soportan el escrito de su respuesta (fs.° 1 – 8). En el trámite de la segunda instancia, no se allegó pruebas adicionales en relación a los pronunciamientos 6Radicación n.° 92827 SCLAJPT-12 V.00 efectuados por las demás partes y vinculados al presente resguardo. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, negó el amparo deprecado, por cuanto, no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, al advertir: Frente a tal determinación, el accionante cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de demandar el acto mediante el cual se concedió su extradición de forma definitiva. Sobre el particular […]
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación de primer grado, el promotor del resguardo la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito primigenio y
pretendió en su escrito de alzada:
1. Que se Revoque el Fallo de la presente Acción Constitucional de
Tutela Parcialmente, Amparando la Inmediatez del Tratamiento integral de Salud.
2. Que se me ampare el derecho a la salud, ya que la inmediatez lo requiere.
3. Que la Acción Contenciosa Administrativa es para demandar la resolución ejecutiva N° 214 del 03 de noviembre de 2020 de extradición que prontamente presentare. Entonces solicito que se me ampare el derecho a la salud. (fs.° 1 – 3).
resolución ejecutiva N° 214 del 03 de noviembre de 2020 de extradición que prontamente presentare. Entonces solicito que se me ampare el derecho a la salud. (fs.° 1 – 3).
IV. CONSIDERACIONES
7Radicación n.° 92827
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la convocada, dejar sin efecto la orden de extradición emitida por el vinculado Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la resolución No. 00214 del 3 de noviembre de 2020, señalando que, frente a su penoso estado de salud debe prevalecer los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad; todo por cuanto, se trata de un ciudadano canadiense, y finalmente procura, que no se acate lo dispuesto en el acto administrativo de marras.
e igualdad; todo por cuanto, se trata de un ciudadano canadiense, y finalmente procura, que no se acate lo dispuesto en el acto administrativo de marras. Frente a esta temática, la Sala ha establecido, que por regla general, las controversias que se susciten con ocasión de revocatoria de actos administrativos deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable 8Radicación n.° 92827 SCLAJPT-12 V.00 debidamente acreditado , pues el accionante está controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de actos administrativos de carácter general y particular, cuyo control debe ejercitarse en la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho », contenida en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. Por lo anotado, se hace improcedente incluso para evitar un perjuicio irremediable , en razón a que, la parte actora, contrario a las manifestaciones acotadas en su escrito genitor, no demostró encontrarse en un estado grave de salud, contrario a ello, la Fiscalía General de la Nación en el informe que rindió, hizo referencia al concepto de enero de 2021, emitido por Medicina Legal, en el que se concluyó: «NO
SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD».
Ahora bien, si en gracia de discusión se llegara a
2021, emitido por Medicina Legal, en el que se concluyó: «NO
SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD».
Ahora bien, si en gracia de discusión se llegara a evidenciar arbitrariedad en el acto administrativo que motivó la autorización de extradición, como aquel que lo confirmó, no es en sede de tutela que se deba resolver esta situación, como bien ha dispuesto esta Corporación, pues este tipo de asuntos escapa de la órbita del juez constitucional. En el contexto que antecede, debe decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que el interesado cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender la revocatoria del acto que decidió sobre la solicitud de extradición, y en su defecto, la nulidad de la resolución No. 00214 del 3 de noviembre de 2020 , y la 9Radicación n.° 92827 SCLAJPT-12 V.00 que decidió sobre el recurso de reposición (No. 023 de 28 de enero de 2021), como a bien lo tuvo el juez constitucional de primera instancia. Y es que la pretensión que formula el tutelante en esta sede ius fundamental trae implícito un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia de este Colegiado, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracterizan y definen la acción de tutela. En este orden de ideas, se itera que, el tutelante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
En este orden de ideas, se itera que, el tutelante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos, y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de la decisión que por esta vía pretende atacar, para que finalmente no se haga efectivo lo allí dispuesto. Así, al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones, entre las que se destaca la reciente Sentencia STL604-2021, que al estudiar un caso de iguales particularidades advirtió: De modo que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, si se tiene en cuenta que el tutelista puede solicitar en aquel trámite contencioso la suspensión de los referidos actos administrativos. Subrayas fuera del texto original. 10Radicación n.° 92827
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte, procederá a revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
11Radicación n.° 92827
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 92827
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No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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