CSJ - STL4244-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4244-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4244-2022 Radicación n.° 97175 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JENNY GONZÁLEZ CONTRERAS contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Jenny González Contreras instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,Radicación n.° 97175
SCLAJPT-12 V.00 defensa, «derechos adquiridos» y «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Ángela Toledo Reyes inició proceso ejecutivo en su contra y de Jaime Seinenn Ledesma Velandia, a fin de conseguir el pago de la suma contenida en el pagaré «020 22017», del cual conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 2
conseguir el pago de la suma contenida en el pagaré «020 22017», del cual conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021, declaró probadas las excepciones y, en consecuencia, se abstuvo de continuar con la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
En fallo de 20 de enero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación del a quo y, en su lugar, siguió adelante con la ejecución. Alegó que la carta de instrucciones allegada al trámite no corresponde al pagaré que sirvió de título, suscrito con espacios en blanco y previo al préstamo de la totalidad del dinero. Agregó que el montó allí consignado tampoco es verdadero, pues el valor se dio por tres contratos de mutuo diferentes, y que ello se acredita con «correos electrónicos» enviados entre las partes, la confesión de la ejecutante y la afirmación del único testigo. 2Radicación n.° 97175
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Igualmente, criticó que los intereses moratorios exceden las tasas fijadas por la Superintendencia Financiera. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 20 de enero de 2022, emitida por el Tribunal, y se ordene proferir una decisión en la que se confirme el pronunciamiento del juzgado.
constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 20 de enero de 2022, emitida por el Tribunal, y se ordene proferir una decisión en la que se confirme el pronunciamiento del juzgado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó sobre las partes del proceso acusado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de marzo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta irrazonable. 3Radicación n.° 97175
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 20 de enero de 2022, emitida por el Tribunal, y, en su lugar, se 4Radicación n.° 97175 SCLAJPT-12 V.00 ordene proferir una decisión en la que se confirme el pronunciamiento del juzgado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Jenny González Contreras se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada dentro del proceso criticado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
5Radicación n.° 97175
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos
autoridad que emitió la providencia reprochada.
5Radicación n.° 97175
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la resolución criticada data de 20 de enero de 2022 , mientras que la súplica se presentó el 28 de febrero de 2022, según acta de reparto.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que contra la sentencia del Tribunal no procedía recurso. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:
definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: 6Radicación n.° 97175 SCLAJPT-12 V.00 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que definió la discusión, esto es, la providencia de 20 de enero de 2022, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que 7Radicación n.° 97175 SCLAJPT-12 V.00 le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado empezó relacionando las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Después se refirió al control de legalidad oficioso y la normativa y jurisprudencia aplicable.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado empezó relacionando las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Después se refirió al control de legalidad oficioso y la normativa y jurisprudencia aplicable. Acto seguido, indicó que el título fue otorgado con espacios en blanco y que al proceso se allegó una carta de instrucciones que no corresponde a las pautas de llenado que los deudores confirieron para el pagaré objeto de ejecución. De ahí que recordó el artículo 622 del Código de Comercio y del artículo 261 del Código General del Proceso, así como los incisos 3 y 4 del artículo 244 de la normativa comentada, y concluyó que no es suficiente la simple negación de no haberse cumplido las instrucciones para desvirtuar la autenticidad y que: Por tanto, el hecho de que el cartular se hubiera otorgado con espacios sin diligenciar y que en el caso no se haya adosado la prueba sobre las condiciones para cumplimentarlo, no significa per se que el título esté incompleto, puesto que en tal evento para enervar el mérito de la obligación se exigía a la parte demandada, sobre quien pesaba la carga de la prueba, demostrar que Ángela Toledo Reyes llenó el pagaré de forma arbitraria, con desmedro de las circunstancias propias en que se suscitaron las negociaciones entre las partes. Es decir, que el cartular se hubiera completado con información totalmente ajena a la realidad. No obstante, en el proceso nada de lo anterior se acreditó, ya que
negociaciones entre las partes. Es decir, que el cartular se hubiera completado con información totalmente ajena a la realidad. No obstante, en el proceso nada de lo anterior se acreditó, ya que al expediente no se trajeron elementos de juicio que corroboraran las afirmaciones de los deudores, las cuales no superaron su propio dicho y por tanto son insuficientes para probar los efectos que persigue. Así las cosas, es ineludible mantener la presunción de autenticidad del instrumento de pago soporte de esta 8Radicación n.° 97175 SCLAJPT-12 V.00 ejecución, habida cuenta que su contenido no fue desvirtuado por medios de convicción conducentes.
En otras palabras: la parte demandada no demostró cuáles fueron las instrucciones que supuestamente fueron desatendidas, ya que el sólo hecho de que exista una “carta de instrucciones” ajena al título-valor base de la ejecución, no es una circunstancia que permita al juzgador concluir de manera categórica que hubo un irregular diligenciamiento, y no se probó que el acreedor hubiera desconocido o ‘transgredido’ las condiciones de llenado del pagaré que es objeto de cobro.
En este orden, destacó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que la ausencia de pautas para diligenciar el título valor no conduce a su nulidad o ineficacia, en la medida que si no hay instrucciones o hay discrepancia en la forma en que se completó el título,
pautas para diligenciar el título valor no conduce a su nulidad o ineficacia, en la medida que si no hay instrucciones o hay discrepancia en la forma en que se completó el título, lo propio es adecuarlo a lo efectivamente acordado, máxime que el diligenciamiento de los espacios en blanco corresponde a la ejecución de una especie de mandato. Luego, el Tribunal descendió al caso bajo estudió y resaltó: [E]n el interrogatorio de parte la actora expuso que realizó tres préstamos a sus deudores: el primero por $20.000.000, el segundo por $80.000.000 y un tercer mutuo por $20.000.000, para un total de $120.000.000 –suma que corresponde al valor por capital inserto en el pagaré No. 020-2-2017-; que hizo una sumatoria de la adeudado y se recogió en un solo documento todas las obligaciones que los demandados habían adquirido con antelación, modalidad de acopio que no está prohibida por la ley, y tampoco las partes en el ejercicio de su autonomía restringieron esa posibilidad, o cuando menos, no existe prueba alguna al respecto. Por el contrario, los deudores giraron un títulovalor con espacios en blanco, con la intención de hacerlo negociable, por lo que son quienes deben asumir las contingencias propias de la celebración de un negocio jurídico en los términos en que lo hicieron. Esa situación factual fue corroborada por los ejecutados, quienes al unísono aceptaron que adeudaban la cantidad de $120.000.000 –Jaime Seinenn Ledesma Velandia como deudor y 9Radicación n.° 97175
Esa situación factual fue corroborada por los ejecutados, quienes al unísono aceptaron que adeudaban la cantidad de $120.000.000 –Jaime Seinenn Ledesma Velandia como deudor y 9Radicación n.° 97175
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Jenny González Contreras como codeudora-. Incluso, convalidaron la forma en que esos dineros fueron otorgados, esto es, en los 3 contados a los que hizo referencia la demandante, detallando la fecha en que los montos fueron desembolsados7 . También confesaron que solo realizaron pagos por concepto de intereses. Así, entonces, si se mira el asunto desde la realidad de lo acordado, se sigue que no cabe ningún reproche válido en punto a la información que se incorporó al pagaré, toda vez que es evidente que el capital corresponde al dinero que fue prestado, sin que tenga injerencia alguna el hecho de que para el 18 de febrero de 2017 –día de suscripción del cartular-, aún no se hubiera entregado el último préstamo por $20.000.0008 , comoquiera que la exigibilidad de la totalidad de la deuda –una vez recogida en un solo pagaré- se fijó para el 25 de abril de 2018, y es desde esta fecha que se está pidiendo el pago de intereses de mora. En consecuencia, determinó: [C]omo todas las excepciones de mérito, salvo la de ‘inexistencia de intereses’, se fundamentaron en los mismos hechos, lo expuesto es suficiente para la improsperidad de tales defensas, imponiéndose la anunciada revocatoria del fallo impugnado. En
de intereses’, se fundamentaron en los mismos hechos, lo expuesto es suficiente para la improsperidad de tales defensas, imponiéndose la anunciada revocatoria del fallo impugnado. En lo que respecta a los réditos, nada argumentó la parte ejecutada para sustentar esa excepción, simplemente la enunció, pero de todos modos debe precisarse que los recibos de consignación que acompañó corresponden al pago de intereses corrientes –así lo confesaron-, y en este caso no se libró orden de apremio por ese concepto. En cuanto a los intereses de mora, en el cartular expresamente se fijaron a la ‘más alta tasa permitida por la ley’ y así se ordenó su pago en el auto de 14 de junio de 2019, de modo que en lo que hace a las implicaciones de la mora en la cancelación de lo adeudado, tampoco se presenta ningún yerro que impida el cobro ejecutivo. De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir 10Radicación n.° 97175 SCLAJPT-12 V.00 el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
SCLAJPT-12 V.00 el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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