CSJ - STL4245-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4245-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4245-2022 Radicación n.° 66208 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FRANCISCO
SEBASTIÁN MOLINEROS BETANCOURT contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Francisco Sebastián Molineros Betancourt instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción» y «cosa juzgada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 66208
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En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Puertos de Colombia - Colpuertos, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación , de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 72 de la convención colectiva de la Empresa Puertos de Colombia 1991-1992. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en
convención colectiva de la Empresa Puertos de Colombia 1991-1992. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 21 de junio de 1996, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno ni se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta. Sostuvo que, una vez ejecutoriado el pronunciamiento, pidió el cumplimiento de la orden judicial ante la entidad y, con Resolución 3229 de 9 de diciembre de 1998, el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia en Liquidación ordenó pagar una suma de dinero y, posteriormente, en Resolución 05 de 5 de abril de 1999, reconoció la pensión de jubilación. Señaló que, en el año 2007, el juzgado ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 21 de junio de 1996. En fallo de 27 de junio de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el veredicto de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad de las peticiones elevadas en su contra. 2Radicación n.° 66208
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Refirió que, en Resolución RDP012742 de 20 de mayo de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP revocó la pensión de jubilación reconocida y ordenó la devolución de los dineros recibidos. Alegó que no se le notificó en debida forma de la
Social - UGPP revocó la pensión de jubilación reconocida y ordenó la devolución de los dineros recibidos. Alegó que no se le notificó en debida forma de la providencia que concedió la consulta ni estuvo representado por un curador ad litem, de suerte que no pudo presentar los recursos pertinentes, aunado a que, después de haber transcurrido más de 11 años, se revivieron los términos de un proceso que se encontraba finalizado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que declaró en firme la sentencia de 21 de junio de 1996, y, de considerarse viable el grado jurisdiccional de consulta, se ordene notificar en debida forma «para que al resolver el mismo, pueda interponer los recursos o mecanismos de defensa legales, como el extraordinario de revisión ante instancia judicial competente o el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia». De manera transitoria, requirió que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Por último, pidió que se conmine a las accionadas para que «en lo posible y 3Radicación n.° 66208 SCLAJPT-11 V.00 hacia futuro» tomen las medidas correctivas pertinentes. En principio, el asunto fue repartido al Consejo de Estado y, en proveído de 28 de febrero de 2022, dicha
SCLAJPT-11 V.00 hacia futuro» tomen las medidas correctivas pertinentes. En principio, el asunto fue repartido al Consejo de Estado y, en proveído de 28 de febrero de 2022, dicha autoridad remitió el plenario a la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de 18 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y, luego, tras su subsanación, en proveído de 14 de marzo de 2022, avocó conocimiento, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 66208 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que declaró en firme la sentencia de 21 de junio de 1996, y que, de considerarse viable el grado jurisdiccional de consulta, se ordene notificar en debida forma «para que al resolver el mismo, pueda interponer los recursos o mecanismos de defensa legales, como el extraordinario de revisión ante instancia judicial competente o el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia» . De manera transitoria, requirió que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Por último, pidió que se conmine a las accionadas para que «en lo posible y hacia futuro» tomen las medidas correctivas pertinentes. 5Radicación n.° 66208
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El tutelista fundamentó su ruego, principalmente, en
lo posible y hacia futuro» tomen las medidas correctivas pertinentes. 5Radicación n.° 66208
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El tutelista fundamentó su ruego, principalmente, en que no se le notificó en debida forma de la providencia que concedió la consulta ni estuvo representado por un curador ad litem, de suerte que no pudo presentar los recursos pertinentes, aunado a que, después de haber transcurrido más de 11 años, se revivieron los términos de un proceso que se encontraba finalizado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) Francisco Sebastián Molineros se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra
acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo, ello en la medida que el reparo principal se remite a que no se le notificó en debida forma las decisiones que reabrieron el proceso que se encontraba finalizado, lo cual, en sentir del actor, le impidió presentar los recursos pertinentes, pues, por un lado, las autoridades revivieron un proceso que se encontraba terminado y, por el otro, se revocó la sentencia que accedió a sus pretensiones. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo para debatir que existió una indebida notificación y que se revivió un proceso legalmente concluido, esto es, el incidente de nulidad, de conformidad
medio judicial de defensa idóneo para debatir que existió una indebida notificación y que se revivió un proceso legalmente concluido, esto es, el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del 7Radicación n.° 66208 SCLAJPT-11 V.00 artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no hay constancia de su empleo. Lo anterior porque la súplica constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los medios de impugnación que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 8Radicación n.° 66208
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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