CSJ - STL425-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL425-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL425-2022 Radicación n.° 96027 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL RAMIRO, MARÍA DEL PILAR y ÁNGELA MARÍA GERLEIN ECHEVERRI contra el fallo emitido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DERadicación n.° 96027
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DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirieron los promotores del amparo, que el 21 de abril de 2017 presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra Axa Colpatria Seguros de Vida SA, identificada con radicado 2017-399, con el fin de lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por dicha entidad en las pólizas de seguro de vida grupo con plan familia n.º 11000 con certificado individual 7658720 del 13 de octubre de 2015 y n.º 11000 con certificado individual 7412200 del 13 de marzo de 2014, que tenían como asegurada a su hermana la señora Cecilia Isabel Gerlein Echeverri, quien falleció el 1 de abril del año 2016, y a ellos tres como beneficiarios, toda vez que la sociedad demandada 2Radicación n.° 96027 SCLAJPT-12 V.00 negó el pago de los valores asegurados alegando reticencia del asegurado. Que dicho trámite correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que admitió la demanda el 9 de mayo de 2017 y, luego de ser notificada el 8 de agosto siguiente, como consecuencia de unas excepciones previas propuestas, ordenó inadmitirla el 29 de septiembre posterior, por no haberse agotado la conciliación; no obstante, el 18 de octubre del mismo año se
unas excepciones previas propuestas, ordenó inadmitirla el 29 de septiembre posterior, por no haberse agotado la conciliación; no obstante, el 18 de octubre del mismo año se rechazó la demanda por no subsanarse en debida forma, «pero ya las partes estaban notificadas en debida forma». Expusieron que, como consecuencia de lo anterior, el 27 de noviembre de 2017 presentaron demanda ante la Superintendencia Financiera en contra de la mencionada sociedad, «con el fin de lograr la responsabilidad contractual y el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por dicha entidad», la cual fue admitida el 26 de diciembre siguiente y notificada a la pasiva el 12 de enero de 2018. Que la Superintendencia Financiera el 22 de mayo de 2018 dictó sentencia anticipada en la que ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles del circuito, «al entender que su 3Radicación n.° 96027 SCLAJPT-12 V.00 competencia jurisdiccional en materia de protección al consumidor ya había terminado y que el proceso debía ser adelantado ante la jurisdicción ordinaria». Afirmaron que la demanda que dio origen a las sentencias acá atacadas tenía la misma finalidad que la adelantada ante la Superintendencia Financiera, que era lograr el cumplimiento del contrato de seguro celebrado entre las partes; sin embargo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que correspondió el trámite en primera instancia, emitió sentencia el 30 de noviembre de
las partes; sin embargo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que correspondió el trámite en primera instancia, emitió sentencia el 30 de noviembre de 2020, declarando probada la excepción de prescripción y denegando las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad. Consideraron que tanto el juez de primera instancia como el de segunda, violaron el debido proceso, pues «a pesar de ser indicado de manera insistente que se había interrumpido la prescripción, se optó por no dar aplicación a la norma que lo prevé, a pesar de ser clara respecto de los efectos de dicha figura»; que incurrieron en un grave defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, pues no se encontraba configurada la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, comoquiera que la misma fue interrumpida el 21 de 4Radicación n.° 96027 SCLAJPT-12 V.00 abril de 2017, por la presentación de la demanda ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que fue notificada la sociedad demandada el 8 de agosto de 2017, además, también se interrumpió con la demanda que promovieron en la Superintendencia Financiera de Colombia el 27 de noviembre de 2017 y de la cual tuvo conocimiento Axxa Colpatria Seguros de Vida SA, el 12 de enero de 2018 y, «sin importar cuál de las dos demandas se tenga en cuenta, lo cierto
el 27 de noviembre de 2017 y de la cual tuvo conocimiento Axxa Colpatria Seguros de Vida SA, el 12 de enero de 2018 y, «sin importar cuál de las dos demandas se tenga en cuenta, lo cierto es que dicho fenómeno fue interrumpido». Añadieron que, el artículo 95 del CGP consagra los casos en los que es ineficaz la interrupción de la prescripción y «ninguna de las circunstancias fácticas esbozadas por los accionados se enmarca en las allí descritas amén que según la doctrina debe tenerse en cuenta que la prescripción, una vez interrumpida, volverá a contarse por el término inicial». Con fundamento en lo descrito, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se ordene «i) revocar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal de Bogotá y en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá por quebranto del debido proceso» y dado lo anterior, « se ordene al Tribunal y al Juzgado dentro del término razonable que considere, dictar la sentencia sustitutiva, donde se corrijan los defectos advertidos a la sentencia que se deja sin efecto, es decir, decidiendo el asunto sin declarar una prescripción inexistente». 5Radicación n.° 96027
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como al Juzgado Cuarenta
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, a la Superintendencia Financiera y a los demás intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifestó que en la sentencia objeto de reproche, constan las razones de hecho y de derecho que llevaron a confirmar el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito informó que esa sede judicial «conoció demanda verbal del aquí accionante contra Seguros de Vida Colpatria S.A., la cual le fue rechazada mediante auto del 19 de julio de 2018, en tanto que el extremo actor no subsanó las falencias señaladas en el auto inadmisorio». Así mismo, le informó que dicha demanda fue retirada el 27 de julio de 2018. 6Radicación n.° 96027
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La Administradora de Riesgos Laborales ARL Axa Colpatria Seguros de Vida SA refirió que en sentencias de instancia «todos los argumentos presentados y las pruebas aportadas en el trámite del proceso ordinario objeto de la Acción Constitucional instaurada, fueron debidamente valorados», por tanto,
instancia «todos los argumentos presentados y las pruebas aportadas en el trámite del proceso ordinario objeto de la Acción Constitucional instaurada, fueron debidamente valorados», por tanto, no desconocieron los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte accionante. La Superintendencia Financiera de Colombia, señaló que conoció en ejercicio de su atribución jurisdiccional la acción de protección al consumidor financiero n.º 2017-2443 instaurada por los accionantes y emitió sentencia anticipada al demostrarse que la demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2017 y para esa fecha había transcurrido el año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor, lo que conllevó que no fuese posible analizar de fondo las pretensiones respecto a los contratos de seguros reclamados. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas en ese despacho, e indicó que no se ha vulnerado derecho alguno al extremo accionante, pues «los argumentos expuestos para la emisión de la sentencia se encuentran 7Radicación n.° 96027 SCLAJPT-12 V.00 ajustados a la normatividad procesal civil con plena garantía del derecho del debido proceso bajo la aplicación de las normas propias del juicio correspondiente habiéndose respetado el derecho de defensa e igualdad de las partes». Además, remitió el histórico de actuaciones registradas en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI para
del debido proceso bajo la aplicación de las normas propias del juicio correspondiente habiéndose respetado el derecho de defensa e igualdad de las partes». Además, remitió el histórico de actuaciones registradas en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI para el Proceso Verbal, la copia digitalizada de la carpeta contentiva del trámite dado a la demanda y, la copia del informe secretarial presentado ese mismo día. No se advierten más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021, negó la salvaguarda deprecada al considerar que la providencia acusada no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la parte accionante impugnó, para lo cual insistió en los argumentos manifestados en el
escrito inicial y, agregó lo siguiente: 8Radicación n.° 96027
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En ningún momento la parte accionante está buscando con el proceso de tutela que esta sirva como una tercera instancia […] pues lo que buscamos como accionantes es que se garantice nuestro derecho fundamental al debido proceso que fue violentado con las decisiones en el proceso ordinario, pues las normas procedimentales son claras al indicar cuando aplica la interrupción de la prescripción, interrupción que no fue aplicada por los jueces de instancia, violando así el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de nosotros como demandantes, no buscamos una
interrupción de la prescripción, interrupción que no fue aplicada por los jueces de instancia, violando así el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de nosotros como demandantes, no buscamos una sentencia de fondo a favor con la tutela ni mucho menos, buscamos que se garantice el derecho fundamental y se ordene en el proceso ordinario respetando el debido proceso, sea resuelto de fondo el asunto en discusión, pues la decisión no es acorde con las normas procedimentales y sustantivas, una violación directa de dichas normas que el juez de tutela en su sentencia en el numeral 3, deja ver que no comparte esas decisiones, pero aun así no protege los derechos fundamentales de los suscritos como accionantes.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a
9Radicación n.° 96027 SCLAJPT-12 V.00 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente
perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Pues bien, en el caso sub lite la parte accionante reprocha tanto la sentencia del Juzgado (30 nov. 2020) como la del Tribunal (12 may. 2021), a través de la cual zanjó el 10Radicación n.° 96027 SCLAJPT-12 V.00 litigio dentro del proceso verbal rad. 2018-00457-01 en que fungió como extremo activo, no obstante, esta Sala únicamente se ocupará de examinar la providencia de segunda instancia, y de establecer si con ella se conculcaron las garantías invocadas, por ser esta la que habilitó la
únicamente se ocupará de examinar la providencia de segunda instancia, y de establecer si con ella se conculcaron las garantías invocadas, por ser esta la que habilitó la competencia para conocer de la acción de tutela. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5902005, el primero, por cuanto se agotaron todos los medios de defensa con que contaba la parte actora. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia hoy reprochada (10 nov. 2021). Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable, pues, al efecto, se advierte que la magistratura accionada, luego de referirse de forma amplia al contrato de seguro y a la prescripción de las acciones derivadas de estos, apoyada en el estatuto mercantil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, aplicó tales 11Radicación n.° 96027 SCLAJPT-12 V.00 nociones, «analizando cada uno y, en conjunto, los elementos probatorios recaudados y confrontados los reparos efectuados por los apelantes con la sentencia de primera instancia» , y encontró que en dicho asunto se configuró la prescripción, exponiendo lo
probatorios recaudados y confrontados los reparos efectuados por los apelantes con la sentencia de primera instancia» , y encontró que en dicho asunto se configuró la prescripción, exponiendo lo siguiente: En atención a la naturaleza del seguro que cubría a la señora Cecilia Isabel Gerlein Echeverry (q.e.p.d.) se tiene que el siniestro tuvo ocurrencia el día en que acaeció su deceso, esto es el 1° de abril de 2016, según da cuenta el registro civil de defunción obrante a folio 27 del cuaderno 1, luego a partir de ese preciso momento comienza frente a los beneficiarios del seguro la contabilización del término prescriptivo ordinario, pues es indudable que con ocasión a tal suceso los interesados tuvieron conocimiento del hecho base, esto es, el acaecimiento del siniestro –realización del riesgo asegurado-, ello de acuerdo con el artículo 1072 Código de Comercio. Los recurrentes, como argumento de su disenso con el pronunciamiento de primera instancia adujeron que no se daban los presupuestos para que el a quo declarara la prosperidad de la excepción de prescripción. Tal circunstancia por cuanto, en su criterio, lograron interrumpirla civilmente, de una parte, con la presentación de la demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia y, de otro lado, con la instauración del proceso de responsabilidad civil contractual que iniciaron ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Todo de conformidad con los artículos 2539
Superintendencia Financiera de Colombia y, de otro lado, con la instauración del proceso de responsabilidad civil contractual que iniciaron ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Todo de conformidad con los artículos 2539 del Código Civil y 94 y 95 del Código General del Proceso. En las pruebas documentales obrantes en el plenario se encuentra la sentencia anticipada emitida el 22 de mayo de 2018 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, determinación en la que se precisó que los aquí demandantes acudieron ante esa instancia el 27 de noviembre de 2017 bajo el amparo de la acción de protección al consumidor contra Axxa Colpatria 12Radicación n.° 96027
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Seguros de Vida S.A., pronunciamiento en el que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Al respecto cumple señalar que la actuación referida anteriormente, en contradicción a lo planteado por los demandantes, no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, tal como ellos lo reclaman, pues el proceso de protección al consumidor que se adelanta ante la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, según lo previene el artículo 116 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el canon 57 de la Ley 1480 de 2011, es un trámite que está dirigido a poner en igualdad de condiciones a los consumidores frente a las entidades reguladas, juicio que se caracteriza por
la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el canon 57 de la Ley 1480 de 2011, es un trámite que está dirigido a poner en igualdad de condiciones a los consumidores frente a las entidades reguladas, juicio que se caracteriza por ser independiente a los que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria y que se sigue bajo los lineamientos de la reseñada ley, por tanto, no es factible deducir que ante la presentación de la demanda de protección al consumidor se hubiere interrumpido la prescripción, ya que tal juicio, se insiste, es totalmente autónomo a la acción declarativa de responsabilidad contractual. Por otro lado, el extremo activo sostiene que el fenómeno de la prescripción se interrumpió ante la presentación de la demanda que promovieron en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, circunstancia que, en principio, se enmarcaría dentro de los supuestos fácticos previstos en el inciso 1° del artículo 94 del Código General del Proceso que a la letra reza “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que dicho juicio tampoco tuvo la capacidad de interrumpir la
mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que dicho juicio tampoco tuvo la capacidad de interrumpir la prescripción, pues el mismo finalmente fue terminado ante el rechazo de la demanda, ya que no se cumplieron con los requisitos para su tramitación, motivo por el que ese proceso no puede tenerse en cuenta para los fines que regula el referido 13Radicación n.° 96027 SCLAJPT-12 V.00 canon, pues el mismo es totalmente diferente al que ahora se tramita, es decir, se tramitó por una cuerda procesal disímil a la presente. Nótese que, si bien la situación de que un proceso que ya se hubiere admitido y que posteriormente es rechazado por falta de requisitos de la demanda, no esté incluida en las eventualidades enlistadas en el artículo 95 del estatuto procesal civil como aquellas que resultan ineficaces para interrumpir la prescripción, lo cierto es que dicho escenario no tiene cabida en el presente asunto, dado que el proceso, desde el punto de vista formal, al ser “rechazado” por la enunciada razón, es como si no se hubiera presentado, pues ni siquiera será tenido en cuenta como ingreso al juzgado, según lo prevé el inciso 7° del artículo 90 del Código General del Proceso. En suma, no cualquier trámite judicial tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, sino que es necesario que la actividad desplegada por los interesados sea idónea para hacer valer el derecho que les asiste, ello en pro de proteger principios
interrumpir la prescripción, sino que es necesario que la actividad desplegada por los interesados sea idónea para hacer valer el derecho que les asiste, ello en pro de proteger principios superiores como el de la seguridad jurídica y el de eficacia de la justicia, idoneidad que no es predicable frente al proceso ejercido por los ahora apelantes. Así las cosas, en contraposición a la postura de los apelantes surge evidente que los decursos que promovieron tanto ante la Superintendencia Financiera de Colombia como ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, no interrumpieron civilmente la prescripción tal como lo exigen los artículos 2539 del Código Civil y 94 del Código de Comercio, razón por la que resultaba procedente declarar la prosperidad de la excepción enarbolada por el extremo pasivo. Lo anterior, por cuanto una vez presentado o acaecido el siniestro, 1° de abril de 2016, los demandantes contaban con dos (2) años para presentar la demanda, lo cual en efecto no ocurrió, pues esta fue radicada hasta el 12 de septiembre de 2018, cuando ya, en efecto, se había configurado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. 14Radicación n.° 96027
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Ante ese panorama, a modo de desenlace se concluye que al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de un hecho que interrumpiera el t[é]rmino extintivo de las acciones
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Ante ese panorama, a modo de desenlace se concluye que al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de un hecho que interrumpiera el t[é]rmino extintivo de las acciones derivadas del contrato de seguro que soporta la presente acción, se avenía inexorable su declaración como lo determinó el juzgador de instancia, lo que impone la confirmación de la decisión apelada. En consecuencia, no le asiste razón a la parte accionante cuando pretende que se revoque la decisión antes citada, toda vez que no se vislumbra que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por los petentes-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable de la autoridad convocada y con la aplicación de la jurisprudencia y normativa que rigió el asunto de marras, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir de manera razonada que no se acreditó fehacientemente la existencia de un hecho que interrumpiera el término extintivo de las acciones derivadas del contrato de seguro, toda vez que los decursos que promovieron los accionantes tanto ante la Superintendencia Financiera de Colombia como ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, resultaron ineficaces para ello, pues el primero es un juicio totalmente autónomo a la acción declarativa de responsabilidad contractual y, el
Financiera de Colombia como ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, resultaron ineficaces para ello, pues el primero es un juicio totalmente autónomo a la acción declarativa de responsabilidad contractual y, el 15Radicación n.° 96027 SCLAJPT-12 V.00 segundo, al ser rechazada la demanda, es como si no se hubiera presentado. Así las cosas, para esta Sala los motivos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por los accionantes, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la determinación combatida en nada riñe con la efectividad de las prerrogativas fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. En este orden de ideas, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. 16Radicación n.° 96027
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En este orden de ideas, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. 16Radicación n.° 96027
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 17Radicación n.° 96027
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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