CSJ - STL425-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL425-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL425-2023 Radicación n.° 101281 Acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 01 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite extensivo al JUZGADO CIVIL
DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL (RISARALDA), la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PERSONERÍA y el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL y demás intervinientes dentro de la acción popular de radicado 66682310300120220020601.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo ruega el auxilio de su garantía esencial al debido proceso presuntamente vulnerada por la autoridad judicial enjuiciada, al no aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y noRadicación n.° 101281
SCLAJPT-12 V.00 proferir decisión en el término de 20 días, dentro de la acción popular de radicado 202220601. Del informal e impreciso escrito tutelar, se desprende que el actor acude a este sendero especial, destacando que interpuso acción popular y
proferir decisión en el término de 20 días, dentro de la acción popular de radicado 202220601. Del informal e impreciso escrito tutelar, se desprende que el actor acude a este sendero especial, destacando que interpuso acción popular y que, al interior del trámite mencionado no se ha garantizado lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, por parte de la autoridad judicial accionada a través de este amparo constitucional, al desatender el término de los 20 días que la ley impone para emitir la decisión de segundo grado. Concluyó esbozando, que la colegiatura acusada desconoce lo establecido en el artículo 120 de Compendio Procesal Civil en torno a los términos para emitir las providencias judiciales, y con ello, contraviene lo expuesto por esta magistratura en providencias CSJ STC15220-2019, CSJ STC15139, CSJ STC15115-2019, CSJ STC 15 FEB 1995 RAD 1937, reiterada en la CSJ STC15116-2019. Con base en lo anterior, el tutelante solicitó, que «Se ORDENE inmediatamente al tutelado a resolver la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998», y adicionalmente «SE requiera al tutelado para que aporte constancia secretarial de la fecha que llego mi apelación a la secretaria del tribunal a fin de contar los 20 días que la ley le impone para fallar, art 37 ley 472 de 1998»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de enero de 2023, el a quo constitucional
para fallar, art 37 ley 472 de 1998»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de enero de 2023, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales, tanto accionada como vinculada y demás intervinientes a este trámite, con el fin de que ejerzan los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro de la presente actuación constitucional.
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En el término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la vinculada Procuraduría General de la Nación, señaló que revisados las plataformas de la rama judicial, se verificó que la autoridad judicial emitió decisión el 16 de enero de 2023, en la que dispuso “Revocar el auto proferido el 27 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira.”, por lo que precisó, que la situación pretendida con la presente acción ya fue superada, ante lo cual ruega se declare su improcedencia. De otra parte, la vinculada propietaria del establecimiento de comercio accionado en la causa popular informó, que el ente territorial municipio de Santa Rosa, le otorgó un tiempo adicional para realizar las obras ordenadas en el fallo de la acción constitucional promovida. De otro lado, el colegiado encausado, presentó el informe requerido, y para el efecto enunció las actuaciones desplegadas en el trámite de segundo grado; en lo relativo a la mora judicial planteada, indicó:
De otro lado, el colegiado encausado, presentó el informe requerido, y para el efecto enunció las actuaciones desplegadas en el trámite de segundo grado; en lo relativo a la mora judicial planteada, indicó: «no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario Restrepo, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso, además de que este despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues en a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta». Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. 3Radicación n.° 101281
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional de primer grado, mediante sentencia fechada 01 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar inicialmente, que no se avizoró vulneración de derechos fundamentales
constitucional de primer grado, mediante sentencia fechada 01 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar inicialmente, que no se avizoró vulneración de derechos fundamentales que requieran intervención del Juez Constitucional en torno a la mora judicial invocada, en la medida que « el plazo señalado en la norma no se ha cumplido, debido a las solicitudes y recursos presentados por Cooty Morales Caamaño contra las decisiones proferidas en ese asunto, y ha de tenerse en cuenta que previo a proferirse el fallo respectivo deben ser resueltas esas peticiones, en aras de también garantizarle el derecho al debido proceso» Aunado a lo anterior, precisó el sentenciador que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, ya que el promotor no ha solicitado el cumplimiento de los términos judiciales ante el colegiado censurado y que pretende se obligue a cumplir a través del presente tramite constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, dentro de la oportunidad legal, y para el efecto reitera los cuestionamientos planteados en su escrito genitor e insistió en el desconocimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 4Radicación n.° 101281
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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Mediante el presente trámite constitucional, busca el libelista la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se conceda el amparo por la presunta mora judicial del colegiado reprochado, considerando que se ha transgredido del artículo 37 de la ley 472 de 1998, en la medida en que no se ha resuelto la alzada propuesta por
reprochado, considerando que se ha transgredido del artículo 37 de la ley 472 de 1998, en la medida en que no se ha resuelto la alzada propuesta por este en contra de la providencia de primer grado emitida el 27 de abril de 2022. Pues bien, teniendo en cuenta que la censura en esta instancia, se relaciona específicamente en la mora en la solución de la alzada, al revisar la página de consulta de la rama judicial se pudo constatar, que mediante fallo del pasado 09 de febrero del año que avanza, el Tribunal acá convocado, resolvió confirmar parcialmente la sentencia y revocó el 5Radicación n.° 101281 SCLAJPT-12 V.00 numeral sexto de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa, de fecha 27 de abril de 2022. Como viene de extraerse, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto durante el presente trámite, la parte accionada emitió el fallo que el libelista extrañaba; en atención a ello, desapareció la presunta amenaza del derecho superior rogado. Bajo el anterior panorama, es incuestionable que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados; así las cosas, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se torna inexistente. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 542amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados; así las cosas, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se torna inexistente. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 5422006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). Conforme a lo anterior, considera este sentenciador, que el juez plural objeto de reproche, con la emisión de la providencia de segunda instancia en la controversia popular, al dar cumplimiento a lo suplicado en la presente acción, es evidente la superación de lo pretendido por el aquí impugnante. 6Radicación n.° 101281
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Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional, para en su lugar negar el amparo suplicado por las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR para en su lugar NEGAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente
por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR para en su lugar NEGAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7