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CSJ - STL42546-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL42546-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL42546-2024 Radicado n.° 75046 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA NUBIA FERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, seguridad social y al que denominó «ingreso vital mínimo».

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en su favor.Radicación n.° 75046

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Indica que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 21 de julio de 2021 absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de oficio n.º 1144 de 25 de agosto de 2021, la autoridad judicial

Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de oficio n.º 1144 de 25 de agosto de 2021, la autoridad judicial remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de Cali. Refiere que el 3 de septiembre de 2021 el asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que a través de auto de 18 de julio de 2023 admitió la alzada y surtió los traslados correspondientes. Aduce que interpuso varios memoriales de impulso procesal ante el juez plural accionado, esto es, el 29 de noviembre de 2023 y el 19 de febrero de 2024, a efectos que se profiriera la decisión de segunda instancia. Señala que a través de auto de 23 de abril de 2024, el Tribunal contestó dichas peticiones e indicó que el caso está en turno para decidir. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales , toda vez que «no ha respetado el turno » y ha resuelto casos de revisión y apelación «con fechas anteriores» al suyo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Tribunal accionado que profiera la decisión de segunda instancia y al Consejo Superior de la Judicatura que realice la inspección de todos 2Radicación n.° 75046 SCLAJPT-11 V.00 los procesos que maneja la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con

y al Consejo Superior de la Judicatura que realice la inspección de todos 2Radicación n.° 75046 SCLAJPT-11 V.00 los procesos que maneja la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de que se priorice la decisión de los casos más antiguos. La acción de tutela se presentó el 29 de mayo de 2024, se admitió a través de auto de 4 de junio de 2024 y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, toda vez que la accionante pretende un estudio anticipado del proceso en detrimento de quienes le anteceden en turno. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura reseñó que esta institución, al ser el órgano de administración de la Rama Judicial, no contempla dentro de sus funciones realizar seguimiento a las solicitudes que son presentadas ante los jueces, ni emitir decisiones jurisdiccionales, pues ello corresponde a la órbita del juez director del proceso. Agregó que no es viable endilgarle responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, solicitó que se desvincule a la entidad y se declare improcedente la acción constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás vinculados no dieron respuesta. 3Radicación n.° 75046

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su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás vinculados no dieron respuesta. 3Radicación n.° 75046

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 4Radicación n.° 75046 SCLAJPT-11 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial

expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso ordinario laboral que suscita el presente mecanismo. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente y el sistema de registro Siglo XXI demuestran que el expediente se remitió al Tribunal el 25 de agosto de 2021, se repartió al despacho de la magistrada ponente el 3 de septiembre de 2021, el 18 de julio de 2023 se admitió la alzada y corrió el traslado para que tanto accionante como accionada alegaran de conclusión y el 2 de agosto de 2023 el expediente ingresó al despacho para fallo. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, esto es, desde el 2 de agosto de 2023 , no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías constitucionales. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte los pronunciamientos que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto. Ahora, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa a ordenar

extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto. Ahora, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa a ordenar al Consejo Superior de la Judicatura realizar la inspección de todos los 5Radicación n.° 75046 SCLAJPT-11 V.00 procesos que maneja la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de priorizar la decisión de los casos más antiguos, se advierte que la actora acudió directamente a la acción de tutela para lograr lo que pretende, sin aportar prueba de que presentara dicha solicitud de manera previa ante la autoridad convocada para tal fin. En ese orden, esta Sala ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden usarla como mecanismo para lograr los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos; así, tal incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar. Además, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela. Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

6Radicación n.° 75046

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia Jusficiada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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