CSJ - STL4255-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4255-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4255-2020 Radicación n.º 2020 - 00448 Acta extraordinaria nº 57 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por YURI ANTONIO LORA ESCORCIA
contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA .
I. ANTECEDENTES Yuri Antonio Lora Escorcia, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Con el propósito de sustentar la acción constitucional, el actor empieza por citar lo estatuido en el Decret o 806 deRadicación n.° 2020 - 00448 SCLAJPT-11 V.00 2020, expedido por el Gobierno Nacional, que en su artículo 1º establece: Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los
contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. Así mismo, trae a colación lo consagrado en los artículos 1º, 14 y 15 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que a la letra rezan: Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Artículo 14. Prestación del servicio. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en su casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Cuando para cumplir con las funciones o la prestación del servicio sea necesaria la presencialidad en la sede de trabajo se atenderán las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Artículo 15. Presencialidad. Para prestar los servicios que requieren presencialidad en las sedes podrán asistir como
la sede de trabajo se atenderán las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Artículo 15. Presencialidad. Para prestar los servicios que requieren presencialidad en las sedes podrán asistir como máximo el 20 % de los servidores judiciales por cada despacho, secretaría, oficina, centro o dependencia en general. 2Radicación n.° 2020 - 00448
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Afirma, que para la ejecución de las funciones de los servidores judiciales, la Corporación accionada al establecer el número de empleados que debían retornar, no tuvo en cuenta, que existen despachos creados en virtud de los Acuerdos expedidos por dicha Colegiatura, y en los que laboran únicamente tres o cuatro personas, a las que, en su sentir, el artículo 15 del precitado Acuerdo, les impide asistir a sus lugares de trabajo, «porque superan el máximo del 20% de estos servidores judiciales», circunstancia que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental deprecado, razón por la que solicita, que se ordene la supresión de la disposición consagrada en la referida normatividad. Mediante auto proferido el 16 de junio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada, para que, se pronunciara sobre ella, si a bien tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a
ella, si a bien tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se recibiera contestación alguna al interior de este trámite tutelar.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
3Radicación n.° 2020 - 00448 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor, se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene la supresión del artículo 15 del Acuerdo
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor, se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene la supresión del artículo 15 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, «Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor », expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, normatividad que dispone, que en aquellos casos en que para la prestación del servicio, se requiera de presencialidad de los trabajadores, en las sedes sólo podrá asistir como máximo el 20% de los servidores por cada despacho, secretaría, oficina, centro o dependencia en general. 4Radicación n.° 2020 - 00448
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Pues bien, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es preciso traer a colación lo adoctrinado en sentencia SU 037 de 2009, que en lo referente a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general, puntualizó: No sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y
gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con la cual fue concebida.
Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado.
Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
La razón por la cual se explica la existencia de esta causal encuentra fundamento justamente en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo
ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar las pretensiones en disputa con intervención de las partes y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.
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Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior.
Así mismo, en el referido proveído la Corporación determinó: No obstante lo anterior, tendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio
y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro que la vía mediante la cual, el accionante cuestiona el contenido del Acto Administrativo, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, evidentemente, no es la idónea; pues para censurar este tipo de asuntos, el legislador previó el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que trata de la acción de simple nulidad, escenario procesal en el que es dable debatir sobre la legalidad del acto. Ahora, conforme es posible evidenciar del criterio esbozado por la Corte, esta acción constitucional tendría vocación de prosperidad, siempre y cuando se acredite la 6Radicación n.° 2020 - 00448 SCLAJPT-11 V.00 ocurrencia de un perjuicio irremediable, aspecto que no se configura en este caso, pues por el contrario, el escrito genitor hace referencias a puntos de vista referentes a la norma y a conjeturas relativas a posibles escenarios que a
configura en este caso, pues por el contrario, el escrito genitor hace referencias a puntos de vista referentes a la norma y a conjeturas relativas a posibles escenarios que a juicio de la parte actora se pueden presentar, cuando se requiera de la presencialidad de los servidores judiciales en sus sedes de trabajo. Por último, es preciso indicarle al actor, que la norma cuestionada goza de control inmediato de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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