🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4256-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4256-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4256-2020 Radicación n.º 59582 Acta extraordinaria nº 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DEYANIRA LÓPEZ GUANTIVAR y JOSÉ DOMINGO FIGUEROA MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO - CUNDINAMARCA , y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «25513318900120170010700/02».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 59582

SCLAJPT-11 V.00

Deyanira López Guantivar y José Domingo Figueroa Moreno, i nstauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, (…) y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2008, los accionantes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido con los señores Fernando Martínez Arribas y Clara Inés Lamo

así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2008, los accionantes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido con los señores Fernando Martínez Arribas y Clara Inés Lamo Vásquez, mismo que feneció el 5 de mayo de 2016, fecha en que de manera unilateral, los empleadores dieron terminación al vínculo contractual; que desempeñaron labores propias del servicio doméstico, en el predio rural denominado «La Floresta », ubicado en el municipio de Pacho – Cundinamarca, de propiedad de la demandada, señora Lamo Vásquez. Del material probatorio que reposa en la presente acción, se tiene, que en el año 2017, los aquí accionantes presentaron demanda ordinaria laboral en contra de sus empleadores, a fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, y en consecuencia, se condenara al pago de lo correspondiente por concepto de salarios; indemnización por despido sin justa causa; cesantías; intereses de las cesantías; vacaciones; indemnización moratoria; sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías; prima de servicios; 2Radicación n.° 59582 SCLAJPT-11 V.00 indexación de las sumas adeudadas, y; las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, Despacho que mediante sentencia del 5 de julio de 2019,

proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, Despacho que mediante sentencia del 5 de julio de 2019, declaró que entre la señora Deyanira López Guantivar y el señor Fernando Martínez Arribas, existió un contrato de trabajo, desde el 31 de diciembre de 2010, hasta el 1º de enero de 2016, y entre él y José Domingo Figueroa Moreno, existió un vínculo laboral, desde el 31 de diciembre de 2011, hasta el 1º de enero de 2016. Así mismo, con relación a la señora Guantivar López, el Juzgado condenó a la parte vencida, al pago de lo correspondiente por concepto de cesantías; intereses a las cesantías «con sanción»; vacaciones; sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y; sanción por no consignación de las cesantías de los años 2010 a 2015, a partir del 15 de febrero de 2011, hasta la terminación del contrato. En lo referente al otro trabajador, esto es, el señor Figueroa Moreno, impuso al empleador la condena por concepto de cesantías; intereses a las cesantías «con sanción », y; vacaciones. A su vez, el juez de primer grado condenó al demandado, al pago de aportes a seguridad social de ambos trabajadores, por el término que duró la relación laboral de cada uno; declaró probada la excepción de inexistencia de

demandado, al pago de aportes a seguridad social de ambos trabajadores, por el término que duró la relación laboral de cada uno; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, propuesta por Clara Inés 3Radicación n.° 59582

SCLAJPT-11 V.00

Lamo Vásquez, y; condenó a Martínez Arribas al pago de las costas del proceso, en favor de los demandantes y de la codemandada. La anterior decisión, en estudio del recurso de alzada impetrado por las partes, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, en el sentido de declarar que el extremo inicial del contrato de trabajo de la señora Deyanira López Guantivar, lo fue el 31 de enero de 2010, y los extremos temporales de la relación laboral del señor José Domingo Figueroa Moreno, son desde el 31 de julio de 2011 hasta el 15 de mayo de 2016; adicionó ciertos valores, correspondientes a las cesantías; intereses a las cesantías, y; vacaciones de los demandantes. El Colegiado, también modificó la sentencia de primer grado, en lo concerniente a los aportes a seguridad social, en el sentido de que en el caso de la señora López Guantivar, debe pagársele lo correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2014, y en favor del señor Figueroa Moreno, los aportes a pensión se deben cancelar desde el 31 de julio de 2011

comprendido entre el 31 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2014, y en favor del señor Figueroa Moreno, los aportes a pensión se deben cancelar desde el 31 de julio de 2011 hasta el 15 de mayo de 2016; revocó lo condena al pago de las sanciones moratorias, y en su lugar, absolvió a la parte demandada de tal pretensión; confirmó en lo demás. Frente a la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación en contra 4Radicación n.° 59582 SCLAJPT-11 V.00 del fallo de segundo grado, el que fuera denegado por el Tribunal, mediante auto del 6 de marzo de 2020. Alegan, que el ad quem incurrió en una indebida valoración del material probatorio, sumado a que, luego de absolver por concepto de indemnizaciones moratorias, «no procedió a indexar las sumas, tal como se había pedido en el escrito genitor». Solicitan, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal, y en su lugar, se le ordene a la Corporación, proferir una nueva sentencia, en la que se impongan a la codemandada, las condenas que se profieran «respecto de (…) Deyanira López Guantivar»; que se reconozca su derecho al pago de la indemnización moratoria, y; se condene por concepto de indexación de las sumas adeudadas. Mediante auto proferido el 16 de junio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e

Mediante auto proferido el 16 de junio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, 5Radicación n.° 59582 SCLAJPT-11 V.00 indicó que por motivos de la emergencia sanitaria, el expediente que contiene el proceso objeto de queja, se encuentra pendiente de devolver al Juzgado de origen.

Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, afirmó que en el curso del proceso, no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de los demandantes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para 6Radicación n.° 59582 SCLAJPT-11 V.00 suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión del 27 de noviembre de 2019, emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que modificó el fallo condenatorio proferido por el a quo, en lo referente a los extremos temporales de los contratos de trabajo de los demandantes, y revocó lo condena al pago de

modificó el fallo condenatorio proferido por el a quo, en lo referente a los extremos temporales de los contratos de trabajo de los demandantes, y revocó lo condena al pago de sanciones moratorias, para en su lugar, absolver a la parte demandada de tal pretensión. Como primera medida, la Sala considera oportuno precisarle a los accionantes, que si bien en el escrito de tutela, se cuestiona el hecho de que el Tribunal no ordenó la indexación de las sumas condenadas, lo cierto es, que este aspecto pudo ser esclarecido, si los actores en el proceso ordinario hubiesen acudido a los mecanismos que el legislador para ello confirió, es decir que, ante lo que los promotores de la acción consideraron una omisión en el fallo, ellos debieron solicitar la aclaración y/o adición de la sentencia ante el Colegiado que la emitió, posibilidades consagradas en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, respectivamente, falencia que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional, 7Radicación n.° 59582 SCLAJPT-11 V.00 razonamiento que resulta suficiente para desestimar lo pretendido por los tutelistas en lo relativo a este punto. Dicho lo anterior, y descendiendo al sub judice, se tiene que a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de los accionantes, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al

que a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de los accionantes, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada previo a arribar a la decisión aquí cuestionada, efectuó un juicioso estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. Es así que, en lo concerniente a la absolución de una de las demandadas, aspecto que el Tribunal consideró como acertado por parte del Juzgado, la Corporación argumentó: (…) hay que anotar que la prestación de servicios sólo se puede afirmar en favor del señor Martínez Arribas, y no, de la señora clara Inés Lamo Vásquez, por lo que en este aspecto, considera el Tribunal, que en ningún error incurrió el juzgador de instancia, al declarar probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación », propuesta por parte de esta última accionada, ya que, si bien, el predio donde ocurrieron los hechos es de propiedad de ella (…), esto no es suficiente para endilgarle algún tipo de responsabilidad en el resultado del proceso, menos, cuando ella no visitaba con frecuencia la finca; no aceptó en la contestación de la demanda, haber sido la empleadora de los demandantes; además que los accionantes confesaron en su interrogatorio de parte, que los pormenores de

no aceptó en la contestación de la demanda, haber sido la empleadora de los demandantes; además que los accionantes confesaron en su interrogatorio de parte, que los pormenores de sus vinculaciones contractuales, los acordaron con el señor Fernando Martínez y era este quien les pagaba; los animales eran de él, quien sí frecuentaba la finca, y a quien atendían; incluso, la señora Deyanira tajantemente manifestó, que la señora Clara 8Radicación n.° 59582

SCLAJPT-11 V.00

Lamo no la había contratado, sumado a ello, en todas sus declaraciones, se refiere en gran parte al señor Martínez Arribas, reconociéndolo como el verdadero contratante. (…) estas razones resultan suficientes para despachar desfavorablemente la apelación de los demandantes, en cuanto pretenden que las condenas se extiendan a los dos demandados, pues el sólo hecho de que sean cónyuges, no implica que deban asumir conjuntamente las obligaciones, que claramente incumben a uno de ellos; aparte de que tampoco se acreditó, que los servicios de los actores beneficiaran por igual a ambos demandados (…). Debe aclararse, que si bien la contestación de la demanda la hicieron los demandados de manera conjunta, no quiere ello decir, que tenga que concluirse, que la señora Lamo, haya aceptado que tuviera la condición de empleadora, por cuanto, las pruebas (…) que apuntan a acreditar lo contrario, son concluyentes al respecto

que tenga que concluirse, que la señora Lamo, haya aceptado que tuviera la condición de empleadora, por cuanto, las pruebas (…) que apuntan a acreditar lo contrario, son concluyentes al respecto y desvirtúan alguna confesión que se pueda colegir de dicha contestación. Lo mismo hay que decir frente a lo consignado en el Acta de no conciliación No. 71 de 2017, en cuanto se dijo, que el señor Fernando Martínez era el Administrador y por esta vía, deducir que actuaba en representación de la señora Lamo Vásquez, por cuanto, se repite, las pruebas que inicialmente se analizaron, son contundentes en cuanto a acreditar que el empleador fue el señor Martínez, y según el Código General del Proceso, cualquier confesión puede ser infirmada; de manera pues, que el juez debe estudiar las pruebas en su totalidad, para formar su convencimiento, frente a determinado hecho y circunstancia del proceso. Por otro lado, en lo atinente a las sanciones moratorias impuestas al demandado, únicamente en favor de la señora López Guantivar, el Tribunal dispuso su revocatoria, y respecto del trabajador Figueroa Moreno, mantuvo incólume lo decidido en este punto por el Juzgado, para lo cual, puntualizó: Ha dicho la jurisprudencia, que las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la

artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el empleador, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva, 9Radicación n.° 59582 SCLAJPT-11 V.00 para ubicarlo en el terreno de la buena fe, según las condiciones particulares de cada caso. En el caso del demandado, no observa la Sala vestigios de mala fe, por cuanto nunca negó su relación contractual con los actores, y si bien dijo que era un contrato de prestación de servicios, esa creencia errónea fue la que lo motivó a no creer que estaba obligado en su calidad de empleador, a pagar las prestaciones sociales que se reclaman en la demanda. Cabe agregar, que en este caso, el hecho de que los actores no cumplieran un estricto horario de trabajo; que la accionante trabajara un día a la semana, y el actor José Domingo, cuatro horas diarias, contribuyeron a reafirmar el convencimiento del demandado, de que el contrato no era de índole laboral; aparte de que no se hacía control estricto sobre la actividad encargada a los actores, por lo que, gozaban de cierto grado de discrecionalidad para realizarla. En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 27 de noviembre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas,

que el proveído del 27 de noviembre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que los aquí accionantes, no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su 10Radicación n.° 59582 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 59582

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 59582

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...