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CSJ - STL4257-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4257-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4257-2020 Radicación n.º 59682 Acta extraordinaria nº 56 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENAARAUCA, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales que corresponden a los radicados número «81736318900120160002301», «81736318900120170034801» y «81736318900120180011701».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 59682

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María Cristina Porras Higuera, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, principio de economía procesal y celeridad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que fungió como apoderada en tres procesos ordinarios laborales, que cursan al interior del Juzgado accionado, cuyos radicados corresponden a los

es posible extraer, que fungió como apoderada en tres procesos ordinarios laborales, que cursan al interior del Juzgado accionado, cuyos radicados corresponden a los números «2016 - 00023 », «2017 – 00348 » y «2018 - 00117 ». Del material probatorio que reposa en la presente acción, se tiene, que en todos los procesos, la aquí accionante recusó al Juez, tras cuestionar la imparcialidad del operador judicial para conocer de los asuntos, peticiones que oportunamente fueron resueltas por el Juzgado, conforme pasa a verse. El 20 de agosto de 2019, en el proceso radicado bajo el número «2016 - 00023 », la abogada sustentó la recusación, en el hecho de haber presentado una denuncia penal en contra del Juez, solicitud que fuera resuelta por el Despacho, mediante auto del 26 de agosto de 2019, proveído en el que la célula judicial no aceptó la recusación interpuesta por la aquí accionante, y ordenó la remisión del expediente al superior, para los efectos del inciso 3º del artículo 143 ídem. 2Radicación n.° 59682

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Posteriormente, el 7 de octubre de la misma anualidad, la abogada elevó otra solicitud de recusación, la que fundamentó en una queja disciplinaria que presentó en contra del operador judicial, el 17 de septiembre de 2019, petición que fue resuelta por el Juzgado, mediante auto del

fundamentó en una queja disciplinaria que presentó en contra del operador judicial, el 17 de septiembre de 2019, petición que fue resuelta por el Juzgado, mediante auto del 11 de octubre de la misma anualidad, en el que declaró no probada la recusación propuesta; dispuso la remisión del expediente al superior; ordenó la compulsa de «copias disciplinarias» en contra de la abogada, a quien, a su vez, le impuso una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que debería ser cancelada, a nombre de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. En el plenario, obran los proveídos de fecha 11 de octubre de 2019, emitidos al interior de los procesos radicados bajo el número «2017 – 00348 » y «2018 – 00117 », en los que el Juzgado arribó a la misma decisión, y bajo iguales argumentos expuestos en el auto proferido al interior del proceso «2016 - 00023 », contenido expuesto en el aparte anterior.

Así mismo, de las pruebas allegadas en curso de este trámite, se evidencia, que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al interior de los procesos radicados bajo el número «2016 - 00023 » y «2017 – 00348», mediante providencias del 24 de octubre de 2019, declaró infundada la recusación formulada por la profesional del derecho y dejó incólume la multa impuesta por el a quo; en lo que respecta al proceso radicado bajo el

declaró infundada la recusación formulada por la profesional del derecho y dejó incólume la multa impuesta por el a quo; en lo que respecta al proceso radicado bajo el 3Radicación n.° 59682 SCLAJPT-11 V.00 número «2018 – 00117 », una vez consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se observa, que la Corporación convocada, emitió la decisión referente a esta temática, el 23 de octubre de 2019. Indica, que si bien el Tribunal, en los tres procesos no confirmó «las sanciones disciplinarias », sí lo hizo respecto de la multa impuesta por el operador judicial de primer grado, pues la Corporación consideró, que la abogada incurrió en temeridad en cada uno de los procesos objeto de queja. Alega, que contrario a lo concluido por los jueces de instancia, de manera alguna se ha demostrado su mala fe o actuar temerario, pues en su sentir, se le sancionó, por el sólo hecho de proteger a sus poderdantes de «las actitudes del señor Juez de primera instancia, en no respetar los imprevistos que se afueran de la voluntad de los apoderados », razón por la que solicita, que se ordene la revocatoria de la totalidad de las sanciones pecuniarias impuestas en su contra.

Mediante auto proferido el 17 de junio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 59682

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Dentro del término, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena - Arauca, rindió un informe acerca de las actuaciones surtidas, referente a las recusaciones presentadas por la abogada, asunto respecto del cual, afirmó que se surtieron las instancias procesales, en tanto que el Tribunal convocado, en los tres procesos, declaró infundadas las referidas recusaciones e impuso la multa a la abogada solicitante. Solicita, que se deniegue la presente acción, al considerar que a la actora no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, sumado a que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y la apoderada general de Ecopetrol S.A., mediante escritos separados, solicitaron la desvinculación del trámite tutelar.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 5Radicación n.° 59682 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las sanciones

Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las sanciones pecuniarias impuestas en su contra, por las autoridades judiciales accionadas, al interior de los procesos referidos en los antecedentes, específicamente en lo que tiene que ver con las recusaciones por ella propuestas. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se 6Radicación n.° 59682 SCLAJPT-11 V.00 deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la

generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia 7Radicación n.° 59682

constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia 7Radicación n.° 59682 SCLAJPT-11 V.00 constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la tutelante, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, las decisiones que dirimieron de manera definitiva el asunto objeto de queja, mismas que se atacan esta sede, son las proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de fecha 23 y 24 de octubre de 2019, mientras que la acción de amparo, puesta a consideración de

proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de fecha 23 y 24 de octubre de 2019, mientras que la acción de amparo, puesta a consideración de esta Sala, fue radicada inicialmente ante la Sala de Casación Civil, el 1º de junio de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses de proferidas las decisiones cuestionadas, superando el término que la 8Radicación n.° 59682 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9Radicación n.° 59682

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 59682

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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