CSJ - STL4258-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4258-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4258-2020 Radicación n.º 59730 Acta nº 23 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO ESCOBAR BOTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «66001310500220170029201». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 59730
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Por intermedio de apoderado judicial, Luis Eduardo Escobar Botero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, derechos adquiridos, dignidad, libre elección de régimen pensional y seguridad social », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Despacho que mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, declaró la ineficacia de su afiliación a la AFP demandada, por lo que dejó sin efectos la vinculación del accionante al RAIS, decisión que, en estudio del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de alzada que presentaran las convocadas, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 7 de febrero de 2020. 2Radicación n.° 59730
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Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. De las pruebas obrantes en el plenario, se logra
contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar, que la decisión adoptada por el Tribunal se fundamentó, entre otros aspectos, en que, si un afiliado acusa a una AFP, de maniobras engañosas, defraudadoras, omisas o erróneas en el ofrecimiento de la información que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial que debe entablar el asegurado, corresponde a un resarcimiento de perjuicios (artículo 10º del Decreto 720 de 1994), y no la ineficacia de la afiliación, «puesto que esta última acción de ninguna manera contempla la omisión o error de información por parte de la AFP como el supuesto de hecho que debe probarse para dejar ineficaz un negocio jurídico». Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por la Colegiatura, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 18 de junio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. 3Radicación n.° 59730
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Revisado el expediente, se observa que las partes e
intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. 3Radicación n.° 59730
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la magistrada que fungió como ponente en el recurso de alzada, indicó que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra debidamente sustentada en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, razón por la que solicita, que se deniegue la presente acción. La Directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó que se nieguen las pretensiones incoadas en este resguardo, al considerar, que la entidad a la que representa no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno del actor. Por su parte, la apoderada de Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, habida cuenta que, con su decisión, el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales del tutelista.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
4Radicación n.° 59730 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
sus derechos constitucionales fundamentales cuando por 4Radicación n.° 59730 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que el accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP Porvenir S.A., por cuanto aduce, que se apartó de la jurisprudencia adoctrinada por esta Sala de la Corte, la que en sentencia SL1452-2019, puntualizó: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su
S.A., por cuanto aduce, que se apartó de la jurisprudencia adoctrinada por esta Sala de la Corte, la que en sentencia SL1452-2019, puntualizó: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar 5Radicación n.° 59730 SCLAJPT-11 V.00 una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido (…) (…) la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». (…) (…) las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en
objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». (…) (…) las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera (…). Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar, que el 24 de junio de 2020, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la activa en contra de la decisión que cuestiona en esta sede. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que 6Radicación n.° 59730 SCLAJPT-11 V.00 consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del
6Radicación n.° 59730 SCLAJPT-11 V.00 consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar, que en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
(IMPEDIDO)
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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