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CSJ - STL4259-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4259-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente

STL4259-2020 Radicación n.° 59762 Acta n° 23

Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción  de tutela presentada por  SANDRA

PATRICIA CÓRDOBA  contra el  TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA LABORAL  y el  JUZGADO PRIMERO LABORAL  DEL CIRCUITO de la misma ciudad,   trámite al que se ordenó vincular a la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2019-00412-00».

I.ANTECEDENTES

La accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, al acceso a la  administración deRadicación n.° 59762

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Justicia, igualdad, y recurso judicial efectivo»,   presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Refiere la accionante, que adelantó proceso ordinario laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo la existencia de un contrato realidad;   señala que el proceso fue conocido en primera instancia por el

Refiere la accionante, que adelantó proceso ordinario laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo la existencia de un contrato realidad;   señala que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán con el número de radicado 1900131050012010035600, y en segunda instancia por el Tribunal convocado, accediendo dentro del litigio a las pretensiones de la demanda; por lo tanto, se condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar sumas de dineros por concepto de acreencias laborales, sanción moratoria y costas procesales.

Que una vez ejecutoriada la sentencia que puso fin al juicio, el tutelante inició proceso ejecutivo en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA, teniendo en cuenta, que el Instituto de Seguros Sociales terminó su liquidación el 31 de marzo de 2015, y constituyó el citado patrimonio para que se hiciera cargo del cumplimiento en el pago de las obligaciones pendientes e insolutas de la respectiva entidad fenecida.

Que por lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, libró mandamiento de pago a través de auto N° 432 del 17 de julio de 2015, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales 2Radicación n.° 59762

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(P.A.R.I.S.S.), por cada uno de los valores reconocidos dentro

Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales 2Radicación n.° 59762

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(P.A.R.I.S.S.), por cada uno de los valores reconocidos dentro del proceso ordinario laboral, razón por la cual, la recurrente manifestó que el 31 de marzo de 2016 recibió un pago parcial por parte del P.A.R.I.S.S., por un valor de $64.506.268, el cual fue debidamente informado al Despacho de conocimiento en el mes de febrero del año 2017. Que en virtud a lo anotado, manifiesta la accionante que el Juzgado convocado, procedió a la liquidación del crédito en el mes de febrero del año 2017, aplicando el abono previamente realizado; por lo tanto, se registró en el auto como actualización del crédito la suma de $12.045.709, providencia del cual indicó el tutelante, quedó en firme al no haber sido objeto de oposición.

El Accionante señaló, que el 08 de febrero del año 2018 su apoderado al interior del proceso ejecutivo, solicitó al Despacho de conocimiento la vinculación de la Nación Ministerio de Salud y Protección social, dado que esa entidad, de conformidad con el Decreto 1051 de 2016, quedó encargada de todas las obligaciones no cubiertas por el extinto ISS; como consecuencia, el Despacho Judicial convocado ordenó su vinculación. Conforme lo anotado, manifiesta la accionante que el

encargada de todas las obligaciones no cubiertas por el extinto ISS; como consecuencia, el Despacho Judicial convocado ordenó su vinculación. Conforme lo anotado, manifiesta la accionante que el Ministerio convocado, radicó incidente de nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el trámite del mandamiento ejecutivo, por vulneración al debido proceso, solicitud resuelta a través de auto N° 237 de fecha 17 de junio del año 2019, por medio del cual, el Juzgado Primero Laboral del 3Radicación n.° 59762

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Circuito de Popayán «declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el Auto N° 432 de fecha 17 de julio de 2015, por medio del cual se había librado mandamiento de pago. De igual manera ordenó remitir el expediente a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, conforme lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, ordenando además el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.», (f.° 4 del escrito digital de tutela). Que inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral a través de auto que data del 12 de diciembre del año 2019, por medio del cual, el Ad quem «revocó parcialmente el Auto

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral a través de auto que data del 12 de diciembre del año 2019, por medio del cual, el Ad quem «revocó parcialmente el Auto 237 de fecha 17 de junio de 2019, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en su numeral 1°, “para en su lugar declarar la invalidez de la actuación”. En lo demás la decisión del A-quo fue confirmada y en particular se mantuvo la orden de remisión del expediente a la NACIÓN-NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL», visto a folio 4 del escrito de tutela. Por lo anotado, solicita la accionante, que a través del presente trámite constitucional se deje sin efectos las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo laboral, para que en su lugar, «se [ordene] al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN-SALA LABORAL, proferir una providencia judicial que sea respetuosa de los derechos fundamentales de la suscrita, en el sentido de que el proceso ejecutivo a continuación [del] ordinario siga siendo objeto de conocimiento por la jurisdicción ordinaria laboral. En iguales términos ORDENÉSE al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, proferir una providencia judicial que reemplace la dejada sin efectos y que sea 4Radicación n.° 59762 SCLAJPT-11 V.00 respetuosa de los derechos fundamentales de la suscrita invocados en

providencia judicial que reemplace la dejada sin efectos y que sea 4Radicación n.° 59762 SCLAJPT-11 V.00 respetuosa de los derechos fundamentales de la suscrita invocados en la present[e] acción de tutela. (folio 12 del cuaderno digital de tutela). Mediante auto del 19 de junio de 2020, esta Sala   de Casación  Laboral, avocó conocimiento, ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un (1) día, para que ejercieran su derecho de defensa.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la Secretaría, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados.

Colpensiones a través de escrito digital, solicitó la improcedencia de la presente acción, al considerar que no es sujeto de relación legal o contractual alguna con el accionante (visto a folios 1-11 del cuaderno de respuesta por parte de la convocada Colpensiones).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante memorial, informa a esta Sala que dentro de la demanda ejecutiva «se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución, así mismo mediante auto proferido el 17 de junio del año 2019, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó remitir el expediente al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL por ser competente para conocer el mismo, este proveido fue apelado por la parte ejecutante y posteriormente confirmado por el Superior»;  finalizó

el expediente al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL por ser competente para conocer el mismo, este proveido fue apelado por la parte ejecutante y posteriormente confirmado por el Superior»;  finalizó comunicando, que atendiendo lo resuelto por el superior remitió el expediente a la entidad competente, esto es, el 5Radicación n.° 59762

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Ministerio de Protección Social, en virtud al trámite adelantado solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela (fs.° 1 – 2 de su escrito de respuesta). El patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), solicita la denegación de las pretensiones, al considerar que las decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo, impulso del presente mecanismo constitucional, fueron motivadas «con todas las garantías del debido proceso, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial…» ; adicionalmente indicó, que lo resuelto por las convocadas se sustentó en las libertades que disponen los jueces de la república, bajo estrictas reglas de aplicación de las normas que regulan el tema que se pretende controvertir a través de la presente acción. Por su parte, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., solicita la improcedencia por legitimación en la causa por Pasiva, al considerar, «que en los contratos de Encargo Fiduciario de

DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., solicita la improcedencia por legitimación en la causa por Pasiva, al considerar, «que en los contratos de Encargo Fiduciario de carácter público, el Administrador Fiduciario en ningún momento asume el dominio de los bienes objeto del contrato, es decir, para este caso, la Administradora Fiduciaria no puede disponer de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional sin la previa ordenación del gasto emitida por el Ministerio del Trabajo, puesto que ello desconocería sus obligaciones legales y contractuales. Al respecto de los encargos fiduciarios y la fiduciaria pública…» (fs.° 1 – 33 del cuaderno digital de su respuesta). 6Radicación n.° 59762

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Dentro del término concedido, las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte, ha asumido el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Para resolver el punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la actora controvierte con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso ejecutivo, fueron emitidas en primera y segunda 7Radicación n.° 59762 SCLAJPT-11 V.00 instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva.

En el caso bajo examen, pretende la promotora de la acción se deje sin efecto la providencia proferida por el accionado de fecha 12 de diciembre de 2019, en la que se resuelve la decisión del  a quo, en el sentido de declarar la nulidad por falta de competencia de los Juzgados Laborales del Circuito.

Al respecto, preciso el Tribunal:

(…) 7.3. No obstante la carencia de la causal de nulidad procesal, esta

nulidad por falta de competencia de los Juzgados Laborales del Circuito.

Al respecto, preciso el Tribunal:

(…) 7.3. No obstante la carencia de la causal de nulidad procesal, esta Sala si comparte el criterio de la Sala Laboral de la CSJ, expuesto en la sentencia SLT (sic) 3704-2019, por sus similitudes al presente caso, en cuanto a dejar sin efectos lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, en procura de materializar los principios de igualdad ante la ley (sic), de tracto ante las autoridades, de seguridad jurídica y confianza legítima y para salvaguarda de los derechos fundamentales de otros acreedores que pueden verse afectados al desconocerse el orden y prelación de sus créditos. (…) (fs.° 111 – 112 del cuaderno de anexos de la tutela)

Los anteriores argumentos, en   modo alguno pueden reprocharse desde el punto de vista constitucional,  en tanto el juzgador   analizó  con claridad los  soportes  jurídicos, jurisprudenciales y fácticos  que respaldan en una parte lo 8Radicación n.° 59762 SCLAJPT-11 V.00 ordenado por el a quo , al resolver el incidente de nulidad presentado por el Ministerio de Protección Social, para finalmente concluir «se insiste, si bien no existe una causal de nulidad procesal para declarar en este caso, la decisión se toma con base en la doctrina constitucional ya largamente explicada y por la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar el respeto

nulidad procesal para declarar en este caso, la decisión se toma con base en la doctrina constitucional ya largamente explicada y por la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales que ha encontrado vulnerado el Superior Constitucional de esta Sala, lo que conlleva a revocar parcialmente la decisión y decretar la invalidez de todo lo actuado en el presente proceso ejecutivo con la consecuente remisión anunciada.» , visto a folio 114 del cuaderno de anexos.

En síntesis, debe decirse que el pronunciamiento censurado,  es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la jurisprudencia de esta Corporación, así como en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. Y ante la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En un caso de similares condiciones al aquí estudiado, esta Sala de la Corte dispuso: En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por los accionantes no existió, toda vez que el juez colegiado en uso de sus facultades legales y con base en la normativa que regula la toma de posesión de las empresas de servicios públicos 9Radicación n.° 59762

accionantes no existió, toda vez que el juez colegiado en uso de sus facultades legales y con base en la normativa que regula la toma de posesión de las empresas de servicios públicos 9Radicación n.° 59762 SCLAJPT-11 V.00 domiciliarios, fundamentó su determinación de abstenerse de ordenar librar el mandamiento de pago, de la cual si bien pueden discrepar los peticionarios, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales. De modo que mal podría el juez de tutela desconocer tal razonamiento, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en la citada providencia, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija, pues para ello es menester la presencia de errores protuberantes que amerite la intervención constitucional, lo cual aquí no acontece, máxime que el fundamento de la decisión fue la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la remisión de los mismos al agente especial designado, en los términos de la Ley 510 de 1999. STL49792019 CSJSCL Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 59762

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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