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CSJ - STL426-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL426-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL426-2023 Radicación no 69462 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CONCAY S.A., a través de apoderado judicial, en contra de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 52356310500120200018101 (00) .

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso e igualdad», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 69462

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Para lo que interesa a la presente acción, del libelo introductor se puede extraer que la empresa hoy accionante, actuó como demandada dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, instaurado por Miguel Ángel Ortega Narváez y Carlos Marino Villota, con la pretensión de que se declararan protegidos con el fuero de estabilidad ocupacional reforzada por contar con calificaciones de PCL (empleados con discapacidad debidamente certificada) superiores al 15% y, por tanto, el despido

por contar con calificaciones de PCL (empleados con discapacidad debidamente certificada) superiores al 15% y, por tanto, el despido efectuado por CONCAY S.A. se tornaba ineficaz. Solicitaron además, el reintegro sin solución de continuidad, en un puesto de trabajo de igual o superior jerarquía, en el que puedan desarrollar funciones acordes con sus condiciones de salud, conforme a las recomendaciones realizadas por el médico tratante, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejadas de percibir, desde su despido hasta que se haga efectivo el reintegro; así como el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y las costas procesales. La demanda laboral ordinaria de única instancia, registrada bajo radicado 2020-181, correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, quien después de surtirse la audiencia correspondiente, el 28 de octubre de 2028, declaró que tres (3) de las cuatro (4) causales de terminación con justa causa de los contratos de los demandantes habían sido probadas, siendo cada una suficiente sustento para justificar la terminación unilateral de sus contratos de forma eficaz y ajustada a derecho, por lo cual absolvió a CONCAY SA de las condenas pretendidas y zanjó la materia sin condena en costas para los demandantes. Por vía de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal

ajustada a derecho, por lo cual absolvió a CONCAY SA de las condenas pretendidas y zanjó la materia sin condena en costas para los demandantes. Por vía de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de diciembre de 2022, dispuso 2Radicación n.° 69462 SCLAJPT-11 V.00 revocar la sentencia de primer grado y acceder a todas las pretensiones de los trabajadores.

Insistió, en que tal decisión presenta serios defectos probatorios, fácticos y sustantivos, que le imprimen especial relevancia constitucional a la presente materia, pues se revocó una decisión a partir de una valoración de los hechos que no corresponde con lo acreditado en el proceso ni con las pruebas que reposan en el expediente, y que no se aplicó en debida forma la legislación sobre protección a personas con estabilidad ocupacional reforzada, ni concerniente a las justas causas para dar por terminado un contrato laboral de forma unilateral con justa causa. Con relación a la configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato, argumentó que: “En la decisión objeto de reproche se consideró que usar el permiso de movilidad que entregó el empleador para que sus empleados pudieran cumplir sus deberes laborales en tiempos de aislamiento obligatorio, para ir a un establecimiento comercial (que debía estar cerrado) a consumir bebidas alcohólicas, conducta comprobada incluso mediante la confesión de los trabajadores involucrados en los hechos, si bien es claramente un acto inmoral o delictuoso “no tiene relevancia laboral” suficiente como para

alcohólicas, conducta comprobada incluso mediante la confesión de los trabajadores involucrados en los hechos, si bien es claramente un acto inmoral o delictuoso “no tiene relevancia laboral” suficiente como para justificar una acción disciplinaria por parte del empleador, mucho menos el terminar un contrato individual de trabajo con justa causa, apreciación que evidentemente constituye un defecto sustantivo por cuanto se optó por una interpretación de la normativa laboral colombiana y del reglamento interno de la empresa que contraría gravemente los postulados mínimos de razonabilidad jurídica.” Señaló, que contrario a lo referido por el fallo objeto de reproche, sí hubo una amplía controversia en torno a si se dieron capacitaciones en la política de CERO ALCOHOL de la empresa al demandante, lo que demuestra los gravísimos defectos facticos y el pobre análisis de tal decisión; que no tuvo en cuenta que en la decisión de única instancia fue sumamente relevante el esfuerzo para faltar a la verdad por parte de los demandantes. 3Radicación n.° 69462

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Incoó, que frente a la excepción de “inexistencia del fuero alegado” no se hizo el menor pronunciamiento en la decisión objeto del presente reproche, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, particularmente al acceso a la justicia, pues no se decidió sobre todo lo alegado e incluso se omitió completamente alguna disertación sobre una de las excepciones de mérito que fueron propuestas. En atención a lo expuesto, la parte aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y solicitó:

alegado e incluso se omitió completamente alguna disertación sobre una de las excepciones de mérito que fueron propuestas. En atención a lo expuesto, la parte aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y solicitó: «…se revoque la decisión del 5 de diciembre de 2022, emitida por la sala de decisión laboral del tribunal superior del distrito judicial de pasto, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia de radicado 5235631050012020-00181-01 (00) y, en su lugar, se deje en firme la decisión proferida el 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales...» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 10 de febrero de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, la Magistrada de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, informó que la acción incoada no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, pues las apreciaciones que cimientan la demanda constitucional distan ostensiblemente de la realidad, pues el actuar del Juez Colegiado no se enmarca en ninguna de las causales que se han establecido a nivel jurisprudencial. 4Radicación n.° 69462

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demanda constitucional distan ostensiblemente de la realidad, pues el actuar del Juez Colegiado no se enmarca en ninguna de las causales que se han establecido a nivel jurisprudencial. 4Radicación n.° 69462

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Señaló, que el fallo calendado a 5 de diciembre de 2022, objeto de debate en el presente trámite constitucional, fue notificado por estados electrónicos y edicto, el día 6 de diciembre de la misma anualidad, sin que dentro de la oportunidad procesal pertinente se interpusiera el Recurso Extraordinario de Casación, por lo que resulta impropio acudir a la acción de amparo constitucional cuando la demandada no alegó dentro del término legal su inconformidad, y en cambio, acudió a esta jurisdicción para revivir etapas procesales que dejó vencer, como si se tratase de una instancia adicional. Con ello se desconoce el principio de subsidiariedad, como requisito indispensable para acudir a este mecanismo excepcional. Señaló además, que en la causa no se advierten los presupuestos de configuración los defectos alegados por activa, pues la decisión que se reprocha en esta oportunidad se tomó sobre criterios objetivos, con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y analizando en detalle las pruebas allegadas, sin incurrir en vías de hecho ni conclusiones arbitrarias, pero si respetando las garantías constitucionales que arropan, en igual sentido, a las dos partes que conforman el contradictorio. Máxime cuando en el proceso en que la sociedad accionante

constitucionales que arropan, en igual sentido, a las dos partes que conforman el contradictorio. Máxime cuando en el proceso en que la sociedad accionante comparece en calidad de demandada, se demostró con el material probatorio aportado, que las razones esgrimidas para la terminación de los contratos laborales de los demandantes, no podían constituirse en una causal, justa, válida y proporcionada, más aún cuando lo que se avizoró, en el fondo del asunto: «fue un desmedido afán del empleador por magnificar las conductas de los demandantes para afianzar, en estas, unas justas causas de terminación del vínculo laboral.» . 5Radicación n.° 69462

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A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito De Ipiales, resumió los trámites dentro del proceso censurado, argumentando que el mismo se adelantó con observancia de las normas previstas para esta clase de asuntos, con pleno respeto de las garantías de las partes. Por tal razón, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en las que con las actuaciones u omisiones de los jueces, se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 6Radicación n.° 69462 SCLAJPT-11 V.00 constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado por el promotor, está dirigido en contra la decisión del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral, que revoco la decisión absolutoria de primera instancia emitida el 28 de

en contra la decisión del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral, que revoco la decisión absolutoria de primera instancia emitida el 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. 7Radicación n.° 69462

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Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia

aplicación de la justicia. 7Radicación n.° 69462

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Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto el 5 de diciembre de 2022, por el colegiado convocado, en la medida en que fue la decisión que zanjó el debate, ya que se advierten, cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, pues la acción se interpuso el 8 de febrero de 2023. Ahora, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada hizo un examen razonado del proceso y la providencia sobre la que se elevó el grado jurisdiccional de consulta, y los motivos que con suficiencia expuso en su proveído, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, el colegiado en la decisión aquí convocada, cuando señaló el problema jurídico conforme a los

De contera, luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, el colegiado en la decisión aquí convocada, cuando señaló el problema jurídico conforme a los fundamentos de lo impetrado, encaminó su estudio a determinar si: “1) ¿Se ajusta a derecho la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de mérito propuesta por pasiva y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones invocadas por los convocantes a juicio, tras considerar que el despido de los trabajadores obedeció a causas justas y no por razones de su discapacidad? 2) En caso afirmativo, ¿las pretensiones invocadas por activa alcanzan prosperidad?”. Para desatar el recurso, el censurado advirtió, que en virtud del art. 167 del C.G.P., aplicable en esta materia por el principio de integración normativa que trae el artículo 145 del C.P.L. y S.S., incumbe a las partes 8Radicación n.° 69462 SCLAJPT-11 V.00 probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, correspondiéndole a la parte activa de la Litis demostrar los hechos en los cuales cimienta sus anhelos y a la convocada, aquellos en los cuales estructura su defensa. Señaló la providencia los supuestos fácticos que quedaron incólumes, resumiéndolos en que frente a los dos demandantes laboraron para CONCAY S.A. en una finca ubicada en el corregimiento de Téllez,

Señaló la providencia los supuestos fácticos que quedaron incólumes, resumiéndolos en que frente a los dos demandantes laboraron para CONCAY S.A. en una finca ubicada en el corregimiento de Téllez, Municipio de Funes Nariño y que fueron despedidos en forma unilateral por su empleadora. Hizo referencia a la Jurisprudencia Nacional emanada de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, que coinciden en que si el trabajador demuestra su situación de discapacidad al momento de la terminación del contrato de trabajo el despido se presume discriminatorio, la que se puede desvirtuar por parte del empleador demostrando la justa causa para terminar la relación laboral. Luego de analizar el expediente digital respecto del señor Carlos Marino Villota, se avizoró el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez donde se advierte una PCL del 41,53% y el dictamen proferido por COLMENA SEGUROS, que arroja una calificación de PCL del 17,81%.; en relación con el señor Miguel Ángel Ortega, se aportó dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL del 38,10%; por ello el Ad quem concluyó, que para el 13 y 18 de agosto de 2020, fecha de terminación de los contratos de trabajo de los convocantes, estos padecían limitaciones de salud debidamente conocidas por su empleador. 9Radicación n.° 69462

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Así las cosas: “los actores tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada

debidamente conocidas por su empleador. 9Radicación n.° 69462

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Así las cosas: “los actores tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto demostraron que, para la fecha en que el llamado a juicio finaliza los contratos de trabajo, padecían problemas de salud que le dificultaban desarrollar sus funciones y ello, de contera, exigía la autorización previa del Inspector del Trabajo para finiquitar tales vínculos contractuales, pues así lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

Argumentó el colegiado censurado, que, frente a las justas causas para la terminación del contrato, invocadas por la demandada, se advirtió que, en la primera de ellas, esto es, “ausentarse del lugar de trabajo durante horas laborales, sin previa autorización”, si bien fue aceptada por los demandantes, según el reglamento interno de trabajo de la empleadora (en su artículo 56, son faltas graves que, a la primera vez , no dan lugar a la terminación inmediata del contrato. En cuanto a “Presentarse a trabajar en estado de alicoramiento o bajo efecto de sustancias psicoactivas”, conducta que también fue aceptada por los demandantes, sin embargo, ello ocurrió luego de las 12:30 p.m.; es decir, una vez terminada la jornada de trabajo. Sus afirmaciones no fueron controvertidas por la demandada y, por tanto, ningún medio de convicción avala la afirmación del extremo pasivo, en quien recaía la obligación de probar los motivos objetivos que configuran la justa causa alegada para romper el vínculo contractual y desvirtuar la presunción de despido injusto.

probar los motivos objetivos que configuran la justa causa alegada para romper el vínculo contractual y desvirtuar la presunción de despido injusto. La tercera causa citada fue “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en la empresa o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores”, en su estudio el colegiado citó los argumentos del demandado confrontándolos con la jurisprudencia vigente (CSJ SL1511-2020,) para concluir “que lo alegado en el presente asunto por el llamado a juicio, de haber ocurrido, no trascendió al ámbito laboral ni se constituye en una conducta de los actores origine un hecho punible o comportamiento deshonesto para con el empleador, 10Radicación n.° 69462 SCLAJPT-11 V.00 o un proceder inmoral de los trabajadores que constituyera una justa causa de despido, toda vez que tales conductas, de estar probadas, no constituyen actuar contrario a las buenas costumbres o que afecte el normal desarrollo de las actividades en el lugar de trabajo ni tampoco las relaciones interpersonales entre el empleador y sus trabajadores o entre los mismos compañeros de trabajo”. Así, las alegadas no pueden constituirse en una causa justa, válida y proporcionada para terminar el vínculo laboral. Por ello, concluyó el colegiado en su providencia, que al no desvirtuarse la presunción de despido injusto y que los demandantes tenían la estabilidad laboral reforzada que consagra el artículo 26 de la Ley 361

Por ello, concluyó el colegiado en su providencia, que al no desvirtuarse la presunción de despido injusto y que los demandantes tenían la estabilidad laboral reforzada que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por tanto, debía acudir el aquí accionante ante el Ministerio del Trabajo para terminar el contrato laboral de los demandantes, en suma, la consecuencia del despido ineficaz es la orden de reintegro y el pago de la indemnización especial por despido en estado de protección. Frente a las excepciones planteadas que el demandado denominó “inexistencia del fuero alegado”, “justa causa para la terminación de los contratos”, “buena fe” y la “genérica” , advirtió el Tribunal aquí convocado, que no alcanzan prosperidad, porque con ellas se buscaba enervar las pretensiones elevadas por la parte activa de la Litis y ello, como ya se analizó, no ocurrió. De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive, luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la 11Radicación n.° 69462 SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los

inclusive, luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la 11Radicación n.° 69462 SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 12Radicación n.° 69462

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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