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CSJ - STL4260-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4260-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4260-2023 Radicado n.° 2023-00359 Acta n.° 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ RICARDO CORREA CARO interpone contra la COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia y petición.

Señaló que se inscribió en el concurso de provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. Afirmó que el 1 de septiembre de 2022 se notificó y comunicó el resultado de la prueba presentada para el concurso, donde obtuvo unRadicación n.° 2023-00359 SCLAJPT-11 V.00 puntaje de 194.05 en la prueba de aptitudes y 609.21 en la de conocimientos, para un total de 803.26 puntos, con la anotación de aprobación. El 8 de febrero de 2023 se expidió Resolución No. CJR23-0061 por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial que detalló el

aprobación. El 8 de febrero de 2023 se expidió Resolución No. CJR23-0061 por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial que detalló el listado de aspirantes admitidos y rechazados, en el que el nombre e identificación del accionante apareció en la lista de aspirantes rechazados, bajo la causal de no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Afirma que sí aportó la referida declaración, pues la inscripción dependía de un formato que debía cumplirse, así como contenía una verificación de cada soporte adjuntado. Manifestó que radicó reconsideración el 9 febrero de 2023 contra la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 ante la Unidad de Carrera Administrativa, cuya respuesta llegó a su correo electrónico el 22 de marzo de 2023, confirmando que no había aportado en la plataforma asignada el documento de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, establecido en la convocatoria. El accionante señaló que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, debido a que « i) no se resolvió de manera clara, precisa y adecuada su petición formulada ante la Unidad de Carrera Administrativa en la citada Resolución CJR23-061 de 8 de febrero de 2023, pues se limitó a dar una explicación sobre supuesto incumplimiento; ii) el requisito de la cláusula 3.5. alegado resulta para la época presente desueto, pues debe convalidarse al momento de la posesión al cargo de juez o magistrado y iii) con la manifestación bajo

época presente desueto, pues debe convalidarse al momento de la posesión al cargo de juez o magistrado y iii) con la manifestación bajo 2Radicación n.° 2023-00359 SCLAJPT-11 V.00 juramento de no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad que se presentó en el numeral 5 de la hoja de vida del Sigep, se cumple con el requisito”. Conforme lo anterior, pretende que se ordene a las entidades accionadas que de manera inmediata le permitan continuar en el proceso selectivo para ejercer el cargo público de Juez Promiscuo Municipal, pues no está incurso en ninguna causal de incompatibilidad o inhabilidad para el ejercicio del mismo, y que en caso de que no se reconozca la solicitud, se ordene un término perentorio a la parte accionada para que genere un canal o forma de subsanar el incumplimiento, en garantía del derecho a la igualdad, como se hizo con los concursantes que incurrieron en la causal 3.8. El 28 de marzo de 2023 se profirió auto admisorio de la acción constitucional, en el cual se ordenó vincular a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. En el término concedido, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió negar el amparo solicitado por el accionante, porque con el actuar administrativo no se vulneraron sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió negar el amparo solicitado por el accionante, porque con el actuar administrativo no se vulneraron sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante

3Radicación n.° 2023-00359 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento referencia de acuerdo con la Corte Constitucional en CC T-332-18, procede excepcionalmente contra actos administrativos de carácter particular, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y la sentencia CSJ STL8918-2019 de la Corporación expresó lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

mecanismo tuitivo, y la sentencia CSJ STL8918-2019 de la Corporación expresó lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. La Sala advierte que la inconformidad del accionante se dirige contra la Resolución No. CJR23-0061 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial que presentó la lista de aspirantes rechazados al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, 4Radicación n.° 2023-00359 SCLAJPT-11 V.00 en el que se incluyó al accionante, bajo la causal de no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. El actor considera que cumplió con los requisitos exigidos en el concurso y, por tal razón, solicita se ordene a las entidades accionadas continuar con su proceso de selección al cargo de Juez Promiscuo Municipal, así como habilitar la opción de subsanación del

continuar con su proceso de selección al cargo de Juez Promiscuo Municipal, así como habilitar la opción de subsanación del incumplimiento generado respecto al documento de inhabilidades e incompatibilidades, como se hizo extensivo a otros concursantes que incurrieron en el incumplimiento de la causal 3.8. del concurso. Al respecto, se concluye que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para controvertir la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé un trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad del acto administrativo que censura, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En el anterior contexto y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de

autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En el anterior contexto y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de 5Radicación n.° 2023-00359 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad aludido, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 2023-00359

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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