CSJ - STL4261-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4261-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4261-2020 Radicación n o 89023 Acta nº. 23 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad RED GLOBAL MEDICAL SAS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 4 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la
SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial , la empresa Red Global Medical SAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y seguridad jurídica »,Radicación n.° 89023
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que en el año 2018, la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona en Liquidación, presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado en su contra, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, Despacho que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, resolvió: PRIMERO: Acceder a las pretensiones de la demanda, decretando la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la
Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, Despacho que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, resolvió: PRIMERO: Acceder a las pretensiones de la demanda, decretando la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la entidad demandante, IPS UNIPAMPLONA y la sociedad demandada Red Global Medical SAS (…).
SEGUNDO: Reconocer las mejoras útiles en favor de la sociedad Red Global Medical SAS y a cargo de la IPS UNIPAMPLONA por la suma de $772.935.028.
TERCERO: Acceder al derecho de retención solicitado por la sociedad demandada (…) por la suma de $772.935.028, más los intereses legales, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta que se verifique el pago total de las mejoras (…).
CUARTO: INCORPORAR al patrimonio de la IPS UNIPAMPLONA en liquidación, las mejoras aquí reconocidas (…).
QUINTO: COMPENSAR los cánones de arrendamiento adeudados hasta el día de doy, frente a las mejoras reconocidas.
Indicó, que la IPS Unipamplona en Liquidación, interpuso acción de tutela en contra de la anterior decisión, en la que afirmó, que en el curso del proceso, el Juzgado incurrió en una serie de violaciones a sus derechos fundamentales, pues escuchó en audiencia a la demandada, sin que se acreditaran los pagos de los cánones de arrendamiento adeudados; reconoció mejoras que no se 2Radicación n.° 89023 SCLAJPT-11 V.00 «plantaron» en la Clínica Unipamplona; se aceptaron unos
arrendamiento adeudados; reconoció mejoras que no se 2Radicación n.° 89023 SCLAJPT-11 V.00 «plantaron» en la Clínica Unipamplona; se aceptaron unos valores que no corresponden a la realidad de las mejoras desarrolladas, y; se admitió que dichas mejoras hacen parte del contrato de arrendamiento, siendo que estas, se dieron antes del nacimiento a la vida jurídica del citado contrato. Sostuvo, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta conoció del referido recurso de amparo, Despacho que mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, tuteló el derecho fundamental al debido proceso deprecado por la accionante, y ordenó al Juzgado Civil Municipal, emitir una nueva decisión al interior del asunto puesto a su consideración, proveído que fue confirmado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 5 de diciembre de igual anualidad. Afirmó, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, el 12 de diciembre de 2019, en acatamiento al fallo de tutela referido, emitió una nueva sentencia, en la que, a juicio de la tutelista, no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda que esta hiciera al interior del proceso, lo que motivó al Despacho, a desconocer su derecho al reconocimiento de las mejoras; de la compensación, y; del derecho de retención. Alegó, que en el estudio de la acción constitucional a que se hizo referencia en apartes anteriores, el Tribunal no estableció, que para verificar el cumplimiento del requisito de
Alegó, que en el estudio de la acción constitucional a que se hizo referencia en apartes anteriores, el Tribunal no estableció, que para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, este debía empezar a computarse «desde el momento en que el juez de instancia decidió escuchar a la parte 3Radicación n.° 89023 SCLAJPT-11 V.00 demandada y cuando resolvió el recurso de reposición, esto es, desde el 7 de febrero de 2019 », por lo que, si se tiene en cuenta que la tutela se presentó el 10 de octubre de 2019, ya habían transcurrido más de 8 meses desde la supuesta violación a los derechos fundamentales que la accionante invocó en el resguardo. Solicitó, que se ordene a la Corporación convocada, emitir una nueva decisión, al interior de la acción constitucional objeto de debate.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela , y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas en este trámite, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.
Dentro del término, el Tribunal convocado aportó copia del fallo cuestionado en esta sede. La Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, remitió copia del expediente de restitución de inmueble arrendado impetrado por la IPS Unipamplona en contra de la aquí accionante.
La Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, remitió copia del expediente de restitución de inmueble arrendado impetrado por la IPS Unipamplona en contra de la aquí accionante. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de marzo de 2020, 4Radicación n.° 89023 SCLAJPT-11 V.00 denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que el objeto de esta tutela es atacar las sentencias proferidas en ambas instancias dentro de la acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sumado a que, el recurso de amparo objeto de queja, aún no ha sido radicado en la Corte Constitucional, y eventualmente, la parte interesada tendrá la posibilidad de acudir al recurso de insistencia, previsto en el artículo 33 del referido Decreto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indicó que contrario a lo considerado por el a quo, esta acción constitucional no tiene como objeto discutir ni revisar las decisiones de los jueces al interior del recurso de amparo a que se ha hecho referencia en apartes anteriores, pues lo que se pretende, es poner de presente una vulneración de derechos fundamentales que según afirma, se
discutir ni revisar las decisiones de los jueces al interior del recurso de amparo a que se ha hecho referencia en apartes anteriores, pues lo que se pretende, es poner de presente una vulneración de derechos fundamentales que según afirma, se adecúa a las causales de procedencia de «tutela contra tutela». Así mismo, alega que la selección y eventual revisión de un fallo de tutela, es extraordinaria, discrecional y excepcional, «por lo que no es obligatorio para Corte Constitucional revisar los fallos», sumado a que, según su criterio, el Decreto 2591 de 1991, no les otorga la posibilidad a las partes en una acción de tutela, de insistir en su revisión ante la Corte Constitucional. 5Radicación n.° 89023
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En la presente acción constitucional, el amparo
judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la sentencia emitida en el trámite tutelar identificado con radicado número « 2019 - 00304», de fecha 5 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la que se confirmó el fallo del 24 de octubre de igual año, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, y en consecuencia, que por esta vía se ordene a la Corporación convocada, emitir una nueva decisión en la que 6Radicación n.° 89023 SCLAJPT-11 V.00 se desestimen las pretensiones incoadas por la allí accionante. Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU - 627de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,
acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,
clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 7Radicación n.° 89023 SCLAJPT-11 V.00 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora. Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por la tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a conceder el amparo, por lo que muy a pesar de lo planteado por la recurrente en su escrito de impugnación, es 8Radicación n.° 89023 SCLAJPT-11 V.00 evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples
en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia, trámite respecto del cual, es oportuno precisarle a la actora, puede ser promovido bien sea, ante la misma Corporación, o ante cualquiera de las autoridades facultadas para insistir, enlistadas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Cabe reiterar que, en lo referente a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, así como de la eventual revisión de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, dicha Corporación en sentencia SU 1219 de 2001, adoctrinó: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de 9Radicación n.° 89023 SCLAJPT-11 V.00 tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40,
9Radicación n.° 89023 SCLAJPT-11 V.00 tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión
allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. De igual forma, esta Colegiatura en la sentencia CSJ STL, del 12 de marzo de 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 10Radicación n.° 89023
SCLAJPT-11 V.00
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente
norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 10Radicación n.° 89023
SCLAJPT-11 V.00
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se
Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 89023
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 89023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13Radicación n.° 89023
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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