🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4261-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4261-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4261-2021 Radicación n o 92775 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DOLCE AROMA CAFÉ EXPRÉS SAS en liquidación, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 11 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite en el que se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario declarativo de responsabilidad civil contractual identificado con el radicado Nº 05001310301520120045401 .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92775

SCLAJPT-12 V.00

La parte petente, a través de apoderado judicial, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la sociedad accionante demandó dentro de un proceso declarativo de

accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la sociedad accionante demandó dentro de un proceso declarativo de responsabilidad contractual a la Fundación Universidad Antioquia, sin indicar que se pretendió dentro del plenario judicial. Refirió, que la demanda fue conocida en primera instancia por parte del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia desfavorable a sus intereses el día 30 de octubre de 2019. Que inconforme con la anterior determinación, la parte activa del proceso hoy accionante la apeló, a través de memorial radicado ante el juzgado de conocimiento el día 5 de noviembre del año 2019, siendo concedida la alzada mediante proveído del 12 de la misma data. Que estando el expediente al despacho del superior, la autoridad judicial criticada a través de auto del 12 de febrero de 2020, admitió la apelación, que con providencia del 17 de junio de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes, a fin de que sustentaran «el recurso por escrito, 2Radicación n.° 92775 SCLAJPT-12 V.00 de conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.» (f.º 1). Censuró, que el cuerpo colegiado puesto en entredicho, regulara el trámite del recurso de alzada en concordancia con la norma ídem, la cual, desde su consideración, no era la vigente al momento de radicar la

entredicho, regulara el trámite del recurso de alzada en concordancia con la norma ídem, la cual, desde su consideración, no era la vigente al momento de radicar la apelación, de lo que concluyó, que debía aplicarse lo dispuesto en el «Código de Procedimiento Civil» , en la medida en que, fue «sustentado» , el día 05 de noviembre de 2019, como se validó, por parte de la Sala en la página de consulta de la rama judicial. Seguidamente relató, que mediante providencia del 27 de junio del año anterior, el Tribunal censurado, «declaró desierto el recurso de apelación por no haberse radicado la sustentación escrita» , actuación que lo tomó por «sorpresa»; que frente a la decisión referida, radicó recurso de reposición «argumentando que se había declarado desierto el recurso con fundamento en el Decreto 806 de 2020 el cual no estaba vigente para el momento en que se interpuso y sustentó en debida forma el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia» (f.º 2). Que la célula judicial reprochada, mediante auto del 18 de agosto de 2020, rechazó de plano el recurso, por cuanto surgió un error en el documento presentado por el actor, concerniente a que se «denominó en el escrito como “recurso de súplica» , el cual, no es procedente para ese tipo de actuaciones. 3Radicación n.° 92775

SCLAJPT-12 V.00

Para finalizar y en la medida que no contaba con más

“recurso de súplica» , el cual, no es procedente para ese tipo de actuaciones. 3Radicación n.° 92775

SCLAJPT-12 V.00

Para finalizar y en la medida que no contaba con más recursos para controvertir la decisión adoptada por el colegiado accionado, solicitó que, se «ordene la revocatoria del auto del 27 de junio de 2020 emitido por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso con radicado 05001310301520120045401.», para en su lugar, «se le dé trámite al recurso de apelación interpuesto mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2019 de conformidad con lo reglado para el efecto en el Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento de su interposición.» (f.º 7).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de febrero de 2021, se inadmitió el asunto, al advertirse, que el apoderado de la sociedad accionante no aportaba el documento que lo acreditaba para actuar en su representación.

Subsanado lo anterior, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 03 de marzo hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuviere;

ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso promovido por el accionante en contra de la Fundación Universidad de Antioquia, e identificado con el radicado No. 05001-31-03-015-2012-00454-00 , por último, reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora. 4Radicación n.° 92775

SCLAJPT-12 V.00

Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, a través de memorial visto a folios 1 a 3, hizo referencia a las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso motivo de resguardo, advirtiendo, que la decisión atacada se fundamentó en sustentos razonables, pues, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, «[v]encido el término de sustentación y alegaciones, fue ingresado el expediente a despacho por parte de la Secretaría de la Sala, con la constancia de que sólo la parte demandada que no era la recurrente, había allegado escrito, motivo por el cual mediante auto de 27 de julio de 2020, se procedió a declarar desierto el recurso, providencia que fue recurrida por el apoderado judicial de la parte demandante y que se mantuvo firme al decidir el recurso.». Igualmente, hizo alusión al requisito de procedibilidad

recurso, providencia que fue recurrida por el apoderado judicial de la parte demandante y que se mantuvo firme al decidir el recurso.». Igualmente, hizo alusión al requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez, que no se cumple en el presente asunto, dado que el actor ataca una decisión que al momento de radicar el presente trámite no cumple con la referida exigencia. Para finalizar señaló, «que estaré presta a atender cualquier requerimiento que estime viable formular la Sala para procurar la resolución de la presente causa.». Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término establecido por el juez constitucional de primer grado. Mediante proveído de fecha 11 de marzo de 2021, la homóloga Sala Civil, que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo, denegar la tutela de los derechos 5Radicación n.° 92775 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, concerniente a la subsidiariedad, al considerar que: […] Bajo esa perspectiva, de entrada se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó la quejosa, tuvo a su alcance el recurso de reposición que procedía frente al prenotado auto del 17 de junio de 2020, mecanismo al que no acudió.

III. IMPUGNACIÓN

acá alegó la quejosa, tuvo a su alcance el recurso de reposición que procedía frente al prenotado auto del 17 de junio de 2020, mecanismo al que no acudió.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sociedad accionante, a través de su apoderado judicial, la impugnó, alegando que el juez de primera instancia constitucional, se equivocó al referirse al proveído de fecha 17 de junio de 2020, pues claramente en su escrito de tutela individualizó, que el debate se suscitaba en lo dispuesto en «el auto del 27 de junio de 2020 mediante el cual se declaró desierto el recurso.» .

Y por lo anotado, refirió que, «por esta razón fue que se impugnó ese auto del 27 de junio de 2020, impugnación que fue desestimada, lo que abrió la ruta extraordinaria para buscar el amparo constitucional. Como se solicitó en la acción de tutela: [Se solicita que] revoque u ordene la revocatoria del auto del 27 de junio de 2020 emitido por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso con radicado 05001310301520120045401.» . Insistió en los reparos dispuestos en su escrito primigenio, de cara a la decisión de declarar desierta la 6Radicación n.° 92775 SCLAJPT-12 V.00 alzada, al no ser sustentado el recurso de apelación en los términos del Decreto 806 de 2020, y que desde su parecer,

6Radicación n.° 92775 SCLAJPT-12 V.00 alzada, al no ser sustentado el recurso de apelación en los términos del Decreto 806 de 2020, y que desde su parecer, desconocen las prerrogativas fundamentales invocadas (fs.º 1 – 3).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte

la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 7Radicación n.° 92775

SCLAJPT-12 V.00

I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII)

Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. (negrillas fuera del texto original). Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el promotor del resguardo, pretende, se declare dejar sin valor y efecto la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, censurando específicamente, el auto de fecha 27 de julio de 2020, visto a folios 1 a 5 de los anexos allegados al expediente constitucional, y por medio del cual, se declara desierto el recurso de apelación. 8Radicación n.° 92775

SCLAJPT-12 V.00

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

9Radicación n.° 92775

SCLAJPT-12 V.00

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se

168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende la sociedad actora, se deje sin efectos la decisión emitida por el Tribunal convocado al presente asunto, de fecha 27 de julio de 2020 al interior del proceso criticado, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 23 de febrero de la anualidad que avanza, como se desprende del sistema de consulta dispuesto por la rama judicial, al registrar el número de radicado de la presente acción constitucional, esto es, 11001020300020210053500. 10Radicación n.° 92775

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, como quedó dispuesto en los antecedentes del presente asunto, frente a la anterior determinación; que es la censurada por el actor, inclusive en su escrito de impugnación; también se emitió el auto de fecha 18 de agosto de 2021, por medio del cual, se rechazó de plano el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia que declaró desierto

de 2021, por medio del cual, se rechazó de plano el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, decisión que, igualmente supera el interregno dispuesto jurisprudencialmente para acudir a esta vía de carácter excepcional, residual y especial, pues como se dijo en líneas anteriores, el mecanismo constitucional se invoca el 23 de febrero hogaño. Conforme a lo precedido, al ahondar en los antecedentes del presente asunto, resulta evidente el transcurso del tiempo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para activar el resguardo, tiempo que no se cumplió; asimismo la parte actora, no presentó algún tipo de justificación atendible, que permita a esta Sala flexibilizar este término, pues, pese a que considera que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales, ello no es excusa para que por vía de tutela, se proceda con el estudio de una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. 11Radicación n.° 92775

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se

si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, sin que para el presente asunto, se haya evidenciado los postulados jurisprudenciales previamente referidos, para dar paso a esta vía considerada de carácter excepcional y residual pues entre la fecha de la actuación cuestionada y la data de la interposición de tutela transcurrieron cerca de siete meses. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. 12Radicación n.° 92775

SCLAJPT-12 V.00

hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. 12Radicación n.° 92775

SCLAJPT-12 V.00

En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada , razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia del presente trámite, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 92775

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 92775

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

Consultar sobre este documento ...