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CSJ - STL4262-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4262-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4262-2020 Radicación n o 89075 Acta nº. 23 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FABIO NELSON GÓMEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , el 22 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió DORA ELENA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ , en calidad de agente oficioso del recurrente, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el

MINISTERIO JUSTICIA Y DEL DERECHO , el INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC , la

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC – DIRECCIÓN DEL COIBA “PICALEÑA”, y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ - COIBA.Radicación n.° 89075

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Por intermedio de agente oficioso , Fabio Nelson Gómez García, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, que desde el mes de abril de 2010, se encuentra recluido en el Complejo

obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que desde el mes de abril de 2010, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Coiba, lugar en el que no cuenta con el personal humano ni los implementos necesarios para afrontar la problemática relacionada con el Covid 19; que el 14 de abril de esta anualidad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020, norma que tiene como objeto, entre otros, disminuir el hacinamiento carcelario y así, mitigar el riesgo de propagación del virus en los diferentes centros de reclusión. Afirmó, que son muy pocas las personas que podrán «salir de prisión» con fundamento en el citado Decreto, lo que en su sentir, se debe a que en el contenido de la norma se mantiene la prohibición de beneficios de subrogados penales contenidos en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, lo que aplica a una gran cantidad de delitos, y que a ello, se suma la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, disposición en que se prohíbe de forma 2Radicación n.° 89075 SCLAJPT-11 V.00 expresa, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. Alegó, que la normatividad a que se hizo referencia en el aparte anterior, atenta contra su derecho fundamental a la

expresa, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. Alegó, que la normatividad a que se hizo referencia en el aparte anterior, atenta contra su derecho fundamental a la salud y pone en peligro inminente su vida, dada la propagación del virus. Solicitó, que se le sustituya la medida de aseguramiento intramural por la de prisión domiciliaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.

Dentro del término, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez, que lo que aquí se cuestiona son actos de carácter general, impersonal y abstracto, sumado a que la entidad de manera alguna ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, solicitó que se deniegue el resguardo, al considerar que a esta 3Radicación n.° 89075 SCLAJPT-11 V.00 entidad no le corresponde atender los requerimientos formulados por el actor, ni le compete definir lo relacionado con la variación de la medida de aseguramiento. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –

entidad no le corresponde atender los requerimientos formulados por el actor, ni le compete definir lo relacionado con la variación de la medida de aseguramiento. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, aseveró que dentro de sus competencias, no está contemplada la relativa al traslado de detenidos o autorización de detención domiciliaria, y agregó, que la acción es improcedente, en razón a que la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar las normas a que hace referencia el actor. La Presidencia de la República, sostuvo que el Gobierno Nacional ha adoptado las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de todos los internos de las diferentes cárceles del país en lo referente al Covid 19, y que prueba de ello, es la expedición del Decreto 546 del 14 de abril de 2020. Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Coiba, indicó que se debe tener en cuenta que la norma cuestionada excluye algunos delitos frente a los cuales no aplica las medidas de detención y prisión domiciliaria; que las conductas punibles por las que se condenó al accionante, son las contempladas en los artículos 69, 365 y 240 del Código Penal, esto es, secuestro extorsivo; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y accesorios, partes o municiones, y; hurto calificado. 4Radicación n.° 89075

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fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y accesorios, partes o municiones, y; hurto calificado. 4Radicación n.° 89075

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Señaló, que teniendo en cuenta lo anterior, se analizó el caso del actor, para así determinar si los mencionados delitos son constitutivos de otorgarle el beneficio de libertad condicional, encontrándose que no se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 2020, por lo que, el establecimiento se abstuvo de realizar el trámite de la detención domiciliaria transitoria. Solicitó que se le desvincule de la presente acción. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, en suma, que no es competencia del juez de tutela, ordenar la sustitución de la pena privativa de la libertad intramural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

5Radicación n.° 89075 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 5Radicación n.° 89075 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por el actor, se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se le aplique el beneficio de prisión domiciliaria, consagrado en el Decreto 546 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, sin tener en cuenta las exclusiones estipuladas en el artículo 6º de la referida normatividad. Pues bien, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es preciso traer a colación lo adoctrinado en sentencia SU 037 de 2009, que en lo referente a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general, puntualizó:

puesta a consideración de la Sala, es preciso traer a colación lo adoctrinado en sentencia SU 037 de 2009, que en lo referente a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general, puntualizó: No sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que 6Radicación n.° 89075 SCLAJPT-11 V.00 gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con la cual fue concebida.

Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado.

Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral

específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

La razón por la cual se explica la existencia de esta causal encuentra fundamento justamente en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar las pretensiones en disputa con intervención de las partes y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior.

en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior.

Así mismo, en el referido proveído la Corporación determinó: 7Radicación n.° 89075

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No obstante lo anterior, tendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. Del aparte jurisprudencial transcrito, en principio resulta claro que, la vía mediante la cual el accionante cuestiona las exclusiones contenidas en la normatividad referida en apartes anteriores, no es la idónea, aspecto que se complementa bajo la precisión de que si el promotor del

cuestiona las exclusiones contenidas en la normatividad referida en apartes anteriores, no es la idónea, aspecto que se complementa bajo la precisión de que si el promotor del recurso de amparo no comparte las disposiciones consagradas en el Decreto 546 de 2020, lo cierto es, que previo a acudir a este trámite excepcional, el actor debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador para dirimir este tipo de controversias, el que está consagrado en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política y que trata de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, e inclusive, el ciudadano puede acudir a la acción de nulidad establecida en el artículo 137 de la Ley 1137 de 2011. Ahora, conforme es posible evidenciar del criterio esbozado por la Corte, esta acción constitucional tendría vocación de prosperidad, siempre y cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aspecto que no se configura en este caso, pues por el contrario, el escrito 8Radicación n.° 89075 SCLAJPT-11 V.00 genitor hace referencias a posibles escenarios que a juicio de la parte actora se podrían presentar. Por último, es preciso indicarle al accionante, que la norma cuestionada, actualmente se encuentra bajo análisis de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, por lo que, la tutela deviene en prematura. Así mismo, a través de este mecanismo de

control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, por lo que, la tutela deviene en prematura. Así mismo, a través de este mecanismo de amparo constitucional, no es viable acceder a lo pretendido por el accionante de que le sea sustituida la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, en tanto para ello debe acudirse ante el juez natural, a fin de que sea este quien verifique el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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