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CSJ - STL4262-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4262-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4262-2021 Radicación n.° 92903 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que KAREN MELIZA GRANDA MARTÍNEZ interpuso contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas JULIA INÉS GIRALDO DE GARCÍA y las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 92903

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES KAREN MELIZA GRANDA MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, en conexidad con la «HERMENÉUTICA JURÍDICA» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió proceso verbal contra Julia Inés Giraldo de García, con el fin de que se declarara que entre

En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió proceso verbal contra Julia Inés Giraldo de García, con el fin de que se declarara que entre aquella y Freddy Orley García Giraldo existió una unión marital de hecho desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el día de deceso de este último, esto es, 16 de febrero de 2018. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en la demanda inicial mediante providencia de 10 de diciembre de 2019. La promotora aseguró que apeló la anterior decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2020. Indicó que la convocada contestó la demanda, pero no propuso excepciones de fondo, y pese a ello, las autoridades convocadas le «otorga[ron] la razón» y dieron «por probadas, 2Radicación n.° 92903 SCLAJPT-12 V.00 razones exceptivas jamás planteadas formalmente por la parte accionada». La tutelista sostuvo que denunció al abogado de su contraparte, toda vez que «prácticamente coloca en duda si [ella] tuvo algo que ver con la muerte de su compañero permanente, supuestamente por no bajar rápido a ver qué pasaba el día de la occisión». Afirmó que, con base en ello pidió la prejudicialidad del proceso; sin embargo, el juzgado

permanente, supuestamente por no bajar rápido a ver qué pasaba el día de la occisión». Afirmó que, con base en ello pidió la prejudicialidad del proceso; sin embargo, el juzgado de conocimiento no accedió a su súplica. Reprochó que los falladores de instancia desconocieron la convivencia que tuvo con el causante, pese a que la misma fue probada con fotos en las que «se observa la cercanía entre ambos, en diversas épocas y lugares de Colombia». Finalmente, afirmó que en el asunto que censura se presentó «una larga cadena de exabruptos judiciales» con los cuales se vulneraron sus prerrogativas superiores y los resume así: [...] A. Se aleccionaron los testigos, quedando estos viciados como se señal en la respectiva audiencia y cambiando diametralmenteó́ su versión [...]

B. No se tiene en cuenta la denuncia penal [...] ni las circunstancias de la investigación inicial de la Fiscalía General de la Nación [...]

C. No se tiene en cuenta adecuadamente el material fotográfico anexado al libelo genitor, como tampoco las declaraciones extrajuicio, simplemente se dice que “no son medios idóneos”, cuando si (sic) lo son y no fueron tachados de falsos por el extremo pasivo [...]»

3Radicación n.° 92903

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En conclusión, se falsifico (sic) la prueba indiciaria, se le dio validez a testigos aleccionados e instruidos y jamás se tuvo en cuenta el material fotográfico ni las declaraciones extrajuicio y mucho menos la denuncia penal.

En conclusión, se falsifico (sic) la prueba indiciaria, se le dio validez a testigos aleccionados e instruidos y jamás se tuvo en cuenta el material fotográfico ni las declaraciones extrajuicio y mucho menos la denuncia penal. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias dictadas el 10 de diciembre de 2019 y 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Octavo de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda y se «ordene a las partes [a] aportar nuevos testigos, diferentes a los inicialmente indicados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Julia Inés Giraldo de García y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.º 2018-00171-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que a través de sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 confirmó la de primer grado que negó las pretensiones

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que a través de sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 confirmó la de primer grado que negó las pretensiones invocadas por la actora. Así mismo, indicó que la vencida en 4Radicación n.° 92903 SCLAJPT-12 V.00 juicio no elevó recurso extraordinario de casación, omisión que torna improcedente el presente mecanismo constitucional. Por su parte, Fernando Fernández Payan quien dice actuar como apoderado judicial de Julia Inés Giraldo de García se pronunció sobre el escrito inicial; no obstante, no allegó el poder que lo acredite como tal. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la solicitud de amparo invocada tras considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora no elevó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Karen Meliza Granda Martínez la impugna, para lo cual sostiene que el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico» ; luego, no puede ser considerado como un recurso ordinario, pues «no forma parte de este tracto general como si lo son los recursos de apelación y reposición, que ya no procedían finalizada la segunda instancia».

luego, no puede ser considerado como un recurso ordinario, pues «no forma parte de este tracto general como si lo son los recursos de apelación y reposición, que ya no procedían finalizada la segunda instancia». Por otra parte, asegura que la suma de los bienes relacionados en la demanda «en el mejor de los casos [es] de 5Radicación n.° 92903 SCLAJPT-12 V.00 $700-000-000», esto es, 770 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que no alcanza la requerida para recurrir en casación. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 92903

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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en este asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a este mecanismo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del

En efecto, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a este mecanismo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y 7Radicación n.° 92903 SCLAJPT-12 V.00 emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el artículo 338 del Código General del Proceso prevé que «se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil » (subraya fuera del texto original). De ahí, que la actora pudo acudir al recurso extraordinario de casación, pues se recuerda que sus pretensiones iban dirigidas a que se declarara la existencia

original). De ahí, que la actora pudo acudir al recurso extraordinario de casación, pues se recuerda que sus pretensiones iban dirigidas a que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre ella y Freddy Orley García Giraldo, circunstancia que, sin lugar a equívocos, versa sobre el estado civil de la interesada. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está 8Radicación n.° 92903 SCLAJPT-12 V.00 orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 11 de septiembre de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Ahora, es menester precisar que si bien el recurso de casación fue contemplado por el legislador como de carácter extraordinario, pues no puede ser considerado como una tercera instancia, lo cierto es que la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad, es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los

tercera instancia, lo cierto es que la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad, es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinario y extraordinario que tiene a su alcance. Dicha regla ha sido adoctrinada, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en 9Radicación n.° 92903 SCLAJPT-12 V.00 donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (subraya fuera del texto original). Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales

ordenamiento jurídico” (subraya fuera del texto original). Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es,  de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. De ahí, que no le asiste razón a la censora cuando pretende exculpar su desidia al no haber acudido al recurso extraordinario de casación, toda vez que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y, en esa medida, como quedó visto, era su deber adelantar todas las gestiones y recursos a su alcance con el fin de censurar las decisiones que, en su sentir, eran contrarias a derecho; luego, para esta Sala no es aceptable que aquella pretenda alegar su propia negligencia con el fin de acceder a un amparo que es eminentemente excepcional. Finalmente, es menester precisar que la Corte Constitucional ha precisado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de

eminentemente excepcional. Finalmente, es menester precisar que la Corte Constitucional ha precisado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario o 10Radicación n.° 92903 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues el hecho de que la promotora considere vulnerados su derechos fundamentales, no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario no obra prueba alguna que permita inferir tal situación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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