CSJ - STL4263-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4263-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4263-2020 Radicación n.° 89141 Acta n° 23 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por COOTRANSMAGDALENA LTDA , contra el fallo del 27 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente en calidad de accionante y el señor FERMÍN PICO GONZÁLEZ a través de apoderado judicial y agente oficioso respectivamente, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL – FAMILIA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO , trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo identificado con el radico N° «2009 – 00218 – 00».Radicación n.° 89141
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I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales «A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD, PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
IGUALDAD, PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de sentencia de fecha 26 de febrero del año 2019, declaró responsable extracontractualmente al señor Fermín Pico y a la Cooperativa Cootransmagdalena dentro del proceso de responsabilidad civil de su conocimiento, a raíz del accidente de tránsito en el que murió el joven Camilo Rincón Marín, al ser arrollado por el vehículo de placas XVH-078, de propiedad del señor Fermín Pico González (Q.E.P.D.) y estando afiliado a la Cooperativa
COOTRANSMAGDALENA LTDA.
Que inconformes con la decisión anterior la apelaron, en el entendido que el a quo declaró probada la excepción de exclusión de amparo de perjuicios morales absolviendo a Seguros la Equidad O.C., motivo por el cual el Tribunal convocado mediante fallo que data del 25 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia en relación a lo ordenado en los numerales 1°, 2° y 4° y la modificó revocando el numeral quinto de la sentencia, para en su lugar: 2Radicación n.° 89141 SCLAJPT-11 V.00 (…) declarar no probada la excepción blandida por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. denominada “EXCLUSIÓN DE PERJUICIOS MORALES, conforme lo dicho en la parte motiva.
SCLAJPT-11 V.00 (…) declarar no probada la excepción blandida por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. denominada “EXCLUSIÓN DE PERJUICIOS MORALES, conforme lo dicho en la parte motiva. TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones blandidas por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO denominadas “sobrecupo de pasajeros”; “imposibilidad jurídica de condenar a la equidad seguros oc, por presunta responsabilidad civil extracontractual del asegurado – Relación contractual entre el señor CAMILO RINCÓN MARÍN y COOTRSNSMAGDALENA”; “carga de la prueba de los presuntos perjuicios sufridos; “falta de legitimación en la causa”; “exclusión del amparo de daño a la vida de relación”; exclusión del amparo de lucro cesante y perjuicios morales dentro del seguro de responsabilidad civil extracontractual póliza AA012410”, indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos y “exceso de las pretensiones”. (…) QUINTO.- Modificar el numeral tercero de la sentencia ya referida, para en su lugar condenar solidariamente al pago de los perjuicios morales a los demandados COOTRANSMAGDALENA y FERMÍN PICO GONZÁLEZ a favor de cada uno de los demandantes de la siguiente forma: (…) PARÁGRAFO: ORDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., reembolsar a los demandados las sumas que tengan que cancelar por perjuicios morales, hasta el monto de CIENTO
PARÁGRAFO: ORDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., reembolsar a los demandados las sumas que tengan que cancelar por perjuicios morales, hasta el monto de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.000.oo) correspondiente al valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual… (fs.° 104 – 108 del cuaderno de segunda instancia del expediente judicial).
Sostuvo, que en virtud a la decisión anterior, a través de memorial solicitó al Ad quem aclaración y/o adición de la sentencia proferida, siendo esta resuelta por el Tribunal convocado de forma negativa, al considerar que el requerimiento era improcedente. Por lo expuesto, solicitó que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia del 26 de febrero de 2019, emitida por 3Radicación n.° 89141 SCLAJPT-11 V.00 el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bucaramanga; como también, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil – Familia, para que en su lugar, se ordene «proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta que las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual Nos. AA012404 y AA012410, tomadas con LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., están para proteger la integridad del patrimonio del asegurado y tomador…» (f.° 2 del escrito de tutela).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
GENERALES O.C., están para proteger la integridad del patrimonio del asegurado y tomador…» (f.° 2 del escrito de tutela).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 07 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes; así mismo, reconoció personería jurídica y negó la solicitud de medida cautelar.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que a través de sentencia de fecha 26 de febrero del año 2019, condenó a los accionados al pago de perjuicios morales en un monto total correspondiente a Ciento Noventa Millones de Pesos ($190.000.000.oo); así mismo, expuso que la decisión fue apelada y conocida en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial quien confirmó y modificó lo resuelto en primera instancia. 4Radicación n.° 89141
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A través de fallo de fecha 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, por otro lado, en tanto a la agencia oficiosa del apoderado de la accionada Cooperativa Cootransmagdalena relacionada con los intereses del señor Fermín Pico González (Q.E.P.D.), dispuso:
por otro lado, en tanto a la agencia oficiosa del apoderado de la accionada Cooperativa Cootransmagdalena relacionada con los intereses del señor Fermín Pico González (Q.E.P.D.), dispuso: (…) De entrada hay que señalar, que el señor Javier Lizandro Espinosa Dueñas no se encuentra legitimado para agenciar oficiosamente al fallecido Fermín Pico González, porque, en virtud de esa figura procesal, una persona natural puede acudir ante las autoridades judiciales para hacer valer los derechos de quien se encuentra en la imposibilidad física de hacerlo; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Civil Colombiano, «la existencia de las personas termina con la muerte», de manera que, probado este último evento frente a quien se dice agenciado (registro civil de defunción, fl. 29, expediente en versión digital), no le es posible al accionante actuar en este trámite invocado la aludida figura respecto de aquél, «pues dado su fallecimiento dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, por tanto no es factible reclamar en prode sus garantías, la activación de esta justicia constitucional, porque él ya no es “(…) persona (…), [pues esa calidad se tiene exclusivamente] desde el nacimientó hasta la muerté, como lo disponen los preceptos 90 y 94 del Código Civil» (CSJ STC7058-2016) (folio 8 del cuaderno de sentencia).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante representada por el señor Javier Lizandro Espinoza Dueñaz (sic), impugnó argumentando que las pólizas tomadas ante la llamada en garantía la Equidad
cuaderno de sentencia).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante representada por el señor Javier Lizandro Espinoza Dueñaz (sic), impugnó argumentando que las pólizas tomadas ante la llamada en garantía la Equidad Seguros O.C., como se demostró en el juicio de responsabilidad civil extracontractual, cubría hasta por un monto de Doscientos Millones de Pesos ($200.000.000.oo), por otro lado, su inconformidad se centra, en que se
5Radicación n.° 89141 SCLAJPT-11 V.00 modifique el valor que debe suplir la aseguradora ante los daños y perjuicios dispuestos por el juzgador de segunda instancia en el proceso objeto de estudio dentro del presente mecanismo constitucional, en la medida que considera el recurrente que las pruebas aportadas al plenario judicial no fueron valoradas en debida forma.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ahora bien, en relación a la representación de uno de
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 89141
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Ahora bien, en relación a la representación de uno de los accionados, tal como lo dispuso el a quo constitucional, no puede el señor Lizandro Espinosa predicar la calidad de agente oficioso de una persona que actualmente no es objeto de derechos y obligaciones, teniendo en cuenta, que el señor Fermín Pico falleció, como quedó demostrado en el presente asunto, en efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, reglamentó lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, para lo cual señaló que la misma es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas y subrayas no hacen parte del texto original) En este mismo sentido, la Corte Constitucional se ha
la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas y subrayas no hacen parte del texto original) En este mismo sentido, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la agencia oficiosa, estableciendo que la persona o autoridad que actúa en representación de otras; debe justificar, cual es la razón que motiva la atribución de asistirla dentro de un trámite de tutela, en estos términos, a través de la Sentencia T-072-19 la CC dispuso: 7Radicación n.° 89141 SCLAJPT-11 V.00 “[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones , cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.” (Negrillas fuera del texto original) Conforme a lo anotado, y frente a la inexistencia de una persona a causa de su muerte, para el caso (Fermín Pico González (Q.E.P.D.), resulta claro, que no se puede predicar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de que trata el artículo de la norma ibídem, en este aspecto, solo se
González (Q.E.P.D.), resulta claro, que no se puede predicar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de que trata el artículo de la norma ibídem, en este aspecto, solo se procederá a realizar un estudio a la impugnación, respecto de los derechos deprecados por la Cooperativa Cootransmagdalena. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la actora controvierte con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso ordinario, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 8Radicación n.° 89141
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Bucaramanga, que confirmó y revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar ordenó que la Equidad Seguros O.C., reembolsara a la accionada COOTRANSMAGDALENA un monto por concepto de perjuicios morales hasta por un valor de Ciento Sesenta Millones de Pesos ($160.000.000.oo). Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, estudió entre sus consideraciones, las valoradas por la homóloga Sala de Casación Civil, en relación a los siguientes preceptos: (…)
Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, estudió entre sus consideraciones, las valoradas por la homóloga Sala de Casación Civil, en relación a los siguientes preceptos: (…) La orden de reembolso por parte de la Equidad Seguros Generales hasta por la suma asegurada, que en este caso consideramos que es de $160.000.000 a favor de Cootransmagdalena y de Fermín Pico González en sus calidades de tomador y asegurado respectivamente, dado que en el trágico suceso fueron más de dos personas las fallecidas, según se advierte de las diferentes piezas procesales arrimadas al proceso por la Fiscalía, aquí se reclama por una sola, pero sabemos que hubo múltiples fallecidos y heridos, por ende se reconocerá la excepción, eso sí, [respecto] del límite de amparo y de cobertura, así la denominó la aseguradora, en cuanto en el llamamiento y en la demanda se solicita el pago total de todos los perjuicios y que se condene a la aseguradora por el monto total, en esa medida esa excepción que invoca los límites, en este caso por muerte o lesión a dos o más personas, que es de $160.000.000, debe reconocerse» (audiencia de fallo, min. 45:20). (folio 13 sentencia de tutela). Por otro lado, en el expediente adjunto al estudio del presente mecanismo constitucional, se evidencia a folio 7 del cuaderno de segunda instancia proceso «2009-0218», que el apoderado judicial de la parte demandada
Por otro lado, en el expediente adjunto al estudio del presente mecanismo constitucional, se evidencia a folio 7 del cuaderno de segunda instancia proceso «2009-0218», que el apoderado judicial de la parte demandada 9Radicación n.° 89141
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Cootransmagdalena y otro, solicitó aclaración y/o adición de la sentencia ante el Ad quem, resuelta por el Tribunal convocado a través de auto de fecha 31 de enero del año en curso, en los siguientes términos: La inconformidad de la parte demandada, gira en torno a que la Sala en la sentencia de segunda instancia no ordenó reembolsar a los demandados las sumas que tengan que cancelar por perjuicios morales, con la cobertura en exceso de la póliza de responsabilidad civil No AA012410 por la suma de $200.000.000.oo. La Sala no encuentra procedente la solicitud, pues lo que en realidad depreca el apoderado de la demandada es un incremento de la condena que debe asumir la aseguradora, lo que implica una modificación del fallo, actuación que le está prohibida al juzgador, precisamente porque el artículo 285 ibídem, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Además, no sobra puntualizar, que el apoderado de COOTRANSMAGDALENA LTDA, al formular su llamamiento en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., ninguna alusión realizó a la póliza denominada en exceso, simplemente
COOTRANSMAGDALENA LTDA, al formular su llamamiento en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., ninguna alusión realizó a la póliza denominada en exceso, simplemente enunció tanto la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA012404 y la extracontractual No. AA0012410, razón por la que se tuvo está última en cuenta de suerte que el Tribunal tan sólo ordenó el reembolso del monto límite de esta última póliza. (…)
Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, adicionó a sus consideraciones el motivo del porque la acción constitucional no estaba llamada a prosperar, resaltando que no es el mecanismo adecuado, dado que «ese pronunciamiento pudo ser reclamado no solo por la parte demandante, sino también por la aquí accionante, por tener interés en el mismo, y lo pudo procurar incluyéndolo como motivo de inconformidad en el recurso de apelación 10Radicación n.° 89141 SCLAJPT-11 V.00 que presentó contra la sentencia de primer grado…» , visto a folio 18 – 19 de la sentencia de tutela. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, hermenéutica que
su consideración sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, argumentó claramente la decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que a través del presente mecanismo considerado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada conforme a los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial, como si se tratara de una tercera 11Radicación n.° 89141 SCLAJPT-11 V.00 instancia, competencia que no le es dable al juez constitucional. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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