CSJ - STL4263-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4263-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4263-2021 Radicación n.° 92741 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que LUIS HORACIO OCHOA y LEIVER DE JESÚS BOGALLO RIVAS interpusieron contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ , trámite al cual fueron vinculados el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 92741
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES LUIS HORACIO OCHOA y LEIVER DE JESÚS BOGALLO RIVAS promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , TRABAJO, SALUD,
DEFENSA, IGUALDAD, VIDA DIGNA, «A UN TECHO Y UNA VIVIENDA (…) [y] SUPERVIVENCIA HUMANA» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias
VIVIENDA (…) [y] SUPERVIVENCIA HUMANA» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en los confusos escritos de tutela, se extrae que Remberto Martínez Cordero, Carlos Alberto Borja Hoyos, Gloria Beatriz Álvarez, Delfín de Jesús Gaviria, Luis Ángel Becerra, Marcos de Jesús Ortiz Hernández, Rigoberto González, Esteban Lobo Rodríguez, Olegario Mejía Ramírez, José Francisco Betancur Rodríguez, Luis Gabriel Correa Arteaga, Juan Camilo Zúñiga Correa, Gustavo Humberto Castrillón, Servando Serna Murillo, Luis Eduardo Nagles Díaz, Miryam Cardona, Argiro Valencia Guardia y los promotores iniciaron proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Chigorodó, con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de los procesos especiales de fuero sindical – acción de reintegro que los ejecutantes adelantaron por separado. Narraron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que emitió mandamiento de pago en auto de 18 de diciembre de 2009. 2Radicación n.° 92741
SCLAJPT-12 V.00
Relataron que dicho despacho judicial ordenó la suspensión del asunto en mención, comoquiera que el ente
auto de 18 de diciembre de 2009. 2Radicación n.° 92741
SCLAJPT-12 V.00
Relataron que dicho despacho judicial ordenó la suspensión del asunto en mención, comoquiera que el ente territorial presentó demanda ordinaria laboral contra los entonces ejecutantes con el fin de que se declarara que «es jurídica y físicamente imposible su reintegro, toda vez que los cargos desempeñados por estos desaparecieron definitivamente de la planta de empleos de ese ente territorial, y no existe actualmente otros que cumplan labores análogas a las que anteriormente desarrollaban; como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de una indemnización compensatoria por la imposibilidad del reintegro a favor de cada uno de los empleados»1. Los tutelistas expusieron que, luego de surtir todas las etapas procesales en este último asunto, en sentencia CSJ SL184-2019 esta Sala de la Corte resolvió no casar la providencia de 6 de mayo de 2013 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual se confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción respecto de unos demandados y negó las pretensiones de la demanda frente al resto. Sostuvieron que en auto de 25 de junio de 2019 el despacho de conocimiento del proceso ejecutivo dispuso la continuación del trámite y fijó fecha para resolver las excepciones planteadas por el municipio demandado.
despacho de conocimiento del proceso ejecutivo dispuso la continuación del trámite y fijó fecha para resolver las excepciones planteadas por el municipio demandado. Adujeron que el 31 de julio de 2019 se declararon
1 CSJ SL184-2019.
3Radicación n.° 92741 SCLAJPT-12 V.00 «improsperas» las excepciones propuestas por el ente territorial ejecutado, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se corrió traslado de las liquidaciones de los créditos allegadas por los demandantes. Los petentes refirieron que mediante autos de 27 de agosto de 2019 el juzgado convocado modificó «totalmente las liquidaciones de crédito presentadas por los abogados de los demandantes», ordenó el embargo y secuestro de los dineros pertenecientes a la entidad convocada hasta por el monto de $14.226.748.971 y negó la solicitud de entrega de dineros embargados elevada por el apoderado de los hoy accionantes. Precisaron que el banco Davivienda S.A. informó al despacho sobre la inembargabilidad de las cuentas del ente territorial, razón por la cual el a quo negó el embargo de las cuentas y recursos del sistema general de regalías y participaciones, en determinación de 3 de octubre de 2019. Posteriormente, en proveído de 23 de octubre siguiente modificó el monto a embargar a la suma de $16.415.479.581. Adujeron que contra la decisión de 3 de octubre de 2019
Posteriormente, en proveído de 23 de octubre siguiente modificó el monto a embargar a la suma de $16.415.479.581. Adujeron que contra la decisión de 3 de octubre de 2019 elevaron recurso de reposición; no obstante, en auto de 24 de octubre siguiente el fallador convocado resolvió no reponer su decisión. Los accionantes manifestaron que a través de auto de 21 de febrero de 2020 el a quo (i) negó las solicitudes de embargo de los dineros que la entidad ejecutada tiene en el Banco Popular «toda vez que la medida ya se encuentra 4Radicación n.° 92741 SCLAJPT-12 V.00 decretada», (ii) ordenó oficiar a las entidades bancarias para que pusieran a disposición del despacho «en la cuenta de depósitos judiciales, los dineros existentes» , (iii) no accedió a la entrega de dineros de los actores en la medida que «no existen depósitos efectuados en la cuenta», (iv) no accedió a la solicitud de levantamiento de medida de embargo a favor del municipio de Chogorodó, pues quien elevó el requerimiento no contaba con derecho de postulación y (v) otorgó el término de 10 días a la ejecutada para que cumpliera la obligación de hacer, consistente en reintegrar a los convocantes, so pena de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión del delito denominado fraude a resolución judicial. Afirmaron que, posteriormente, luego de otras tantas actuaciones surtidas por el despacho, solicitaron la actualización de la liquidación del crédito. Sostuvieron que,
fraude a resolución judicial. Afirmaron que, posteriormente, luego de otras tantas actuaciones surtidas por el despacho, solicitaron la actualización de la liquidación del crédito. Sostuvieron que, mediante proveído de 26 de noviembre de 2020 el juzgado de conocimiento realizó control de legalidad sobre el trámite adelantado en el expediente y al evidenciar que erró al momento de aprobar la liquidación del crédito, en decisión de 27 de agosto de 2019, dejó sin efectos este último proveído y modificó dicha liquidación que, para el caso de los actores, quedó en un total de $208.575.365 a favor de cada uno de ellos. Refirieron que el 18 de diciembre siguiente apelaron la anterior determinación; no obstante, desistieron del recurso, manifestación que fue aceptada en auto de 12 de enero de 2021. 5Radicación n.° 92741
SCLAJPT-12 V.00
Cuestionaron la providencia de 26 de noviembre de 2020, toda vez que, pese a que en anterior oportunidad el despacho de conocimiento realizó, de oficio, la liquidación del crédito en la que incluyó créditos, costas, agencias en derecho y «todo lo de ley», para lo cual cuantificó un total de $14.226.748.971, «con una asignación para cada uno [de ellos] (…) de $606.741.457» , lo cierto es que «en esta nueva y extraña decisión se ordena el pago tan solo de $208.000.000». Así mismo, reprocharon que el a quo «apare[ció con] el
y extraña decisión se ordena el pago tan solo de $208.000.000». Así mismo, reprocharon que el a quo «apare[ció con] el tema procesal de un control de legalidad, cuando el proceso ya había concluido hacía más de un (1) año, donde solo restaba era pagarle a los trabajadores». Precisaron que «la sentencia o fallo de excepciones le pusieron fin al proceso y buscar mantenerlo con el trámite de aparentes incidentes, controles de legalidad, falta de aviso de fallecidos, pago de intereses causados en sumas mínimas, constituye errores que bien pueden ser corregidos por tratarse de cifras numéricas, pero nunca dan lugar a desconocer fallos y decisiones en firme, incluidos los emitidos por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral». Igualmente, refirieron que «la ejecutoriedad transitoria de aparentes autos, no pueden tomarse como fundamento para desconocer una sentencia en firme, lograda al cabo de muchos años de litigio, máxime cuando se ha tenido que acudir a todas las instancias que el Estado Social y 6Radicación n.° 92741
SCLAJPT-12 V.00
Democrático de Derecho le garantiza a sus ciudadanos más débiles y desprotegidos». Finalmente, reprocharon que el asunto en mención lleva más de 16 años y, a la fecha, el ente territorial ejecutado no ha cumplido con la obligación de hacer -reintegrar a los trabajadoresni la de dar -pagar los derechos laborales reconocidos en el proceso ordinario-.
no ha cumplido con la obligación de hacer -reintegrar a los trabajadoresni la de dar -pagar los derechos laborales reconocidos en el proceso ordinario-. Con base en lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan que se ordene «el pago a los aquí demandantes (…). Lo mismo que los reintegros ordenados se cumplan sin más trabas y sin más aparentamientos (sic) fingidos». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto ejecutivo a continuación del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el consecutivo n.º 05045-31-05-002-2009-00354-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó indicó que no evidencia pretensiones concretas en su contra y aseguró que no es la 7Radicación n.° 92741 SCLAJPT-12 V.00 encargada de materializar el reintegro y las órdenes dadas en el proceso ordinario a favor de los promotores, pues el llamado a hacerlo municipio de Chigorodó, es el demandado en el asunto ejecutivo que se tramita en ese despacho
el proceso ordinario a favor de los promotores, pues el llamado a hacerlo municipio de Chigorodó, es el demandado en el asunto ejecutivo que se tramita en ese despacho judicial. Así mismo, relató que mediante proveído de 26 de noviembre de 2020 ejerció control de legalidad en el proceso que se censura y, en tal virtud, modificó la liquidación del crédito, auto que «quedó en firme y ejecutoriado al no ser objeto de recursos por ninguna de las partes» . Igualmente, manifestó que «se han entregado varios dineros a favor de los ejecutantes» y que «los dineros pendientes por entregar se encuentran sujetos a la respuesta que el Banco Popular brinde, al haberse demostrado en el expediente que existen una serie de cuentas que tienen el carácter de inembargables correspondientes al Sistema General de Participaciones de destinación específica para la prestación del servicio público de salud». Expuso que los actores no «presentaron las solicitudes pertinentes ni (…) interpusieron en debida forma los recursos ordinarios (…) para que pudiera el despacho tomar una decisión y de no salir victorioso en ella poder tener la oportunidad de que el superior, revise la decisión por vía de apelación». Precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes y que la presente queja constitucional es improcedente en la medida que no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, entre ellos el de subsidiariedad. 8Radicación n.° 92741
constitucional es improcedente en la medida que no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, entre ellos el de subsidiariedad. 8Radicación n.° 92741
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, allegó el link para acceder al expediente electrónico del asunto ejecutivo que se censura. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 3 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la solicitud de amparo invocada tras considerar que el despacho convocado actuó conforme a la ley al actualizar de manera oficiosa la liquidación del crédito, circunstancia que no configura una vía de hecho. Igualmente, resaltó que la queja constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien los promotores apelaron el auto de 26 de noviembre de 2020, lo cierto es que desistieron del recurso, pese a que era el mecanismo idóneo para controvertir la decisión hoy censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los accionantes la impugnan, para lo cual insisten en la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
Así mismo, transliteran un pronunciamiento de la Corte Constitucional, sin hacer referencia a su radicado, con base en el cual, aseguran que «aquí excepcionalmente procede la acción de tutela demandada» y afirman que el a quo constitucional emitió una decisión «limitada y parcial, no 9Radicación n.° 92741
acción de tutela demandada» y afirman que el a quo constitucional emitió una decisión «limitada y parcial, no 9Radicación n.° 92741 SCLAJPT-12 V.00 total, como debe ser», pues no tuvo en cuenta que cumplieron con los demás requisitos de procedencia general de acción de tutela contra providencia judicial. Allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante memorial de 24 de marzo de 2020 los promotores adicionan sus argumentos de impugnación y, en tal virtud, aseguran que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín centró su decisión en el control de legalidad que hizo el juzgado convocado y la decisión de actualizar la liquidación del crédito, pese a que «lo central y fundamental» de la queja constitucional era «la falta de competencia por parte de la funcionaria demandada». De ahí, aseguran que «por el hecho de haberse desconocido el contenido y alcance del artículo 285 del Código General del Proceso, se está habilitando a la funcionaria demandada para continuar con competencia, que en este caso no es sano ni aceptable en lo sucesivo». Afirman que la juez convocada desconoció el principio de «irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia por parte de quien la profirio (sic) (art. 285 del C.G.P.)» situación que conlleva a que pierda competencia y, como consecuencia de ello, sean «ineficaces los actos procesales que se han producido a partir de la expedición del auto de fecha 26 de noviembre del 2020».
IV. CONSIDERACIONES
ello, sean «ineficaces los actos procesales que se han producido a partir de la expedición del auto de fecha 26 de noviembre del 2020».
IV. CONSIDERACIONES
10Radicación n.° 92741
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia
normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 11Radicación n.° 92741
SCLAJPT-12 V.00
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por los accionantes en su impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos propuestos en el escrito inicial, que no fueron materia de impugnación. Al descender al sub judice, y de conformidad con la censura elevada por los recurrentes, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) erró el a quo constitucional al considerar que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad y (ii) es posible, en esta instancia, estudiar la presunta pérdida de competencia de la juez convocada, alegada por los actores. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:
1. DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente citado artículo 86 de la Carta Política, a esta queja constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que
Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente citado artículo 86 de la Carta Política, a esta queja constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una 12Radicación n.° 92741 SCLAJPT-12 V.00 figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de que los promotores elevaron recurso de apelación contra la decisión de 26 de noviembre de 2020 a través de la cual el fallador convocado realizó control de legalidad sobre el trámite adelantado en el expediente y al evidenciar que erró al momento de aprobar la liquidación del crédito en decisión de 27 de agosto de 2019, dejó sin efectos este último proveído y modificó dicha liquidación, lo cierto es que los censores desistieron del mencionado recurso, manifestación que fue aceptada por el despacho enjuiciado en auto de 12 de enero de 2021. Así las cosas, se tiene que los accionantes decidieron desistir del medio judicial de defensa idóneo con el que contaban para debatir la providencia, que en esta oportunidad critican, sin justificación alguna, pues en el
Así las cosas, se tiene que los accionantes decidieron desistir del medio judicial de defensa idóneo con el que contaban para debatir la providencia, que en esta oportunidad critican, sin justificación alguna, pues en el presente mecanismo excepcional no hay constancia de las razones que los llevaron a desechar su utilización. Ahora, vale aclarar que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé:
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […]
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
13Radicación n.° 92741
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden, el recurso en mención era procedente para debatir la determinación que, en su sentir, es contraria a derecho y el haber desistido del mismo tiene marcada relevancia comoquiera que, a través de la alzada, los actores pudieron, eventualmente, obtener lo que en esta oportunidad pretenden, esto es, la revocatoria de la decisión proferida el 26 de noviembre de 2020. Lo que viene de estudiarse, lleva a inferir que los promotores decidieron desistir del recurso vertical por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de declinar de su trámite, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a los
desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a los accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que el mismo les generaron serle imputables al juez ordinario, toda vez que los promotores prefirieron desistir el recurso de apelación elevado contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2020 por la autoridad convocada, lo que permite inferir su anuencia al respecto. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan los interesados servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal 14Radicación n.° 92741 SCLAJPT-12 V.00 razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional , pues el hecho de que los promotores consideren vulnerados su derechos fundamentales, no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el 15Radicación n.° 92741 SCLAJPT-12 V.00 plenario no obra prueba alguna que permita inferir tal situación.
sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el 15Radicación n.° 92741 SCLAJPT-12 V.00 plenario no obra prueba alguna que permita inferir tal situación.
2. ES POSIBLE, EN ESTA INSTANCIA, ESTUDIAR LA PRESUNTA PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA JUEZ CONVOCADA Sobre el particular, es menester precisar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, no es dable resolver la cuestión aquí planteada, pues la discusión que se trazó desde el escrito introductorio giró en torno a la inconformidad de los petentes respecto del contenido de la decisión proferida el 26 de noviembre de 2020 por la autoridad convocada y frente a este aspecto fue que se pronunció el juez de primer grado ius fundamental.
De ahí que no es admisible que, a través de la impugnación, los accionantes adicionen pretensiones tales como que existió una presunta pérdida de competencia por parte de la juez de conocimiento, pues el estudio de esta nueva solicitud conllevaría a vulnerar el derecho de contradicción y defensa del despacho accionado en la presente acción, aunado a que ello desbordaría el ámbito de competencia del juez constitucional. Con todo, vale advertir que si los censores consideran que se configuró dicha circunstancia, deberán alegarla ante la autoridad correspondiente a través de las acciones pertinentes, en virtud del carácter subsidiario y residual del presente mecanismo especialísimo.
se configuró dicha circunstancia, deberán alegarla ante la autoridad correspondiente a través de las acciones pertinentes, en virtud del carácter subsidiario y residual del presente mecanismo especialísimo. 16Radicación n.° 92741
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, vale advertir que al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, como lo pretenden los actores, pues, ello atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial que se reprocha, y desconocería la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y esta Corporación en asuntos similares, toda vez que, -se iterano se acreditó la causación de un perjuicio irremediable, circunstancia que, eventualmente, permitiría la intervención transitoria del juez constitucional. En ese orden, la Sala se releva del estudio del primer punto de inconformidad en el escrito de impugnación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
17Radicación n.° 92741
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
17Radicación n.° 92741
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
18Radicación n.° 92741
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
19