CSJ - STL4263-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4263-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4263-2023 Radicado n.° 2023-00388 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que RAQUEL MARTÍNEZ BETANCOURTH instaura contra el JUEZ SEGUNDO DE
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE
VALLEDUPAR, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la UNIDAD
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y
la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Radicado n.° 2023-00388
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito inaugural y los elementos de prueba obrantes en el proceso, se extrae que los fundamentos fácticos que motivan la acción de tutela tienen origen en que Yesid Alfredo Numa Mendoza instauró demanda ejecutiva contra el esposo de la accionante Alejandro Turizo Díaz, quien falleció el 14 de febrero de 2021, para obtener el pago de la obligación contenida en una letra de cambio. El asunto se asignó al Juez Segundo de Pequeñas Causas y
Díaz, quien falleció el 14 de febrero de 2021, para obtener el pago de la obligación contenida en una letra de cambio. El asunto se asignó al Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, autoridad que mediante auto de 31 de mayo de 2021, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de un vehículo automotor de propiedad del demandado y, a través de sentencia de única instancia de 13 de septiembre de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución. El 4 de octubre de 2022, la tutelante intervino en el proceso ejecutivo y solicitó la nulidad de todo lo actuado, debido a que no se notificó en debida forma al demandado. De igual forma, indica que el 10 de febrero de 2023, solicitó a (i) el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar que declarara la nulidad del trámite ejecutivo, (ii) la Defensoría del Pueblo que le brindara apoyo jurídico para su representación judicial, (iii) a la Corte Suprema de Justicia que vigiara las actuaciones desplegadas en el trámite coercitivo y (iv) a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le garantizara su mínimo vital dada su condición de víctima de desplazamiento forzado; no obstante, hasta el momento no ha obtenido respuesta. En criterio de la accionante, las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues en el proceso ejecutivo 2Radicado n.° 2023-00388
momento no ha obtenido respuesta. En criterio de la accionante, las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues en el proceso ejecutivo 2Radicado n.° 2023-00388 SCLAJPT-11 V.00 no se respetaron las garantías procesales de su cónyuge y, por otra parte, las demás tuteladas no han resuelto sus peticiones en el término legalmente establecido para tal fin. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se ordene a (i) el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar que resuelva su solicitud y declare la nulidad del proceso ejecutivo censurado y (ii) a la Defensoría del Pueblo, la Corte Suprema de Justicia y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que resuelvan sus peticiones de 10 de febrero de 2023. La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de abril de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el presidente de la Corte Suprema de Justicia indicó que el 10 de febrero de 2023 se recibió la petición de la convocante, la cual se resolvió mediante oficio de 14 de abril de 2023 que se comunicó el mismo día al correo electrónico que aportó. El defensor del pueblo Regional Cesar, indicó que al consultar sus bases de datos no se encuentra ninguna petición radicada por la proponente.
II. CONSIDERACIONES
el mismo día al correo electrónico que aportó. El defensor del pueblo Regional Cesar, indicó que al consultar sus bases de datos no se encuentra ninguna petición radicada por la proponente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida
3Radicado n.° 2023-00388 SCLAJPT-11 V.00 para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, según lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite
resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 4Radicado n.° 2023-00388
SCLAJPT-11 V.00
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o
amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. 5Radicado n.° 2023-00388
SCLAJPT-11 V.00
No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no
términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el caso que se analiza, la accionante acudió a la acción de tutela para que se ordenara al Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar que resuelva su solicitud y declare la nulidad del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. De igual forma, requiere que se ordene a la Defensoría del Pueblo, la Corte Suprema de Justicia y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que resuelva su petición de 10 de febrero de 2023.
De igual forma, requiere que se ordene a la Defensoría del Pueblo, la Corte Suprema de Justicia y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que resuelva su petición de 10 de febrero de 2023. Al respecto, sobre la primera pretensión del convocante, se advierte que se trata de una petición que tiene un carácter eminentemente procesal; por tanto, el funcionario destinatario de la misma no está obligado a 6Radicado n.° 2023-00388 SCLAJPT-11 V.00 contestarla en el término previsto en la Ley 1755 de 2015, alusivo únicamente a los requerimientos administrativos. De igual forma, como lo pretendido en la acción de tutela también es la directa declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo, se advierte que dicho reparo es prematuro, dado que el 4 de octubre de 2022 presentó este requerimiento ante el juez de conocimiento y al estar dicho trámite actualmente está en curso, cumple aguardar a que se decida lo pertinente. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, en lo que respecta a la censura por falta de respuesta a las peticiones que presentó a la Defensoría del Pueblo y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es preciso destacar que si bien se trata de un requerimiento administrativo, en este caso no se evidencia la transgresión de la garantía superior invocada, toda vez que más allá de aportar en el escrito inaugural un documento que data del 10 de febrero de 2023 y contiene de forma conjunta las solicitudes en mención, lo cierto, es que no se demostró que estas se hubiesen enviado o radicado ante las destinatarias a través de alguno de los medios de comunicación que la ley establece. 7Radicado n.° 2023-00388
SCLAJPT-11 V.00
Por último, en lo relativo a la omisión endilgada a la Corte Suprema de Justicia, cabe precisar que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues nótese que mediante oficio PCSJ – n° 0583 de 14 de abril de 2023, el presidente de esta Corporación resolvió la petición de la proponente, de la siguiente manera: En el escrito usted solicita, expresamente, a esta Corporación “revisar el actuar del juez en este proceso ejecutivo, veo omitir la prescripción del título y mal procedimiento procesal en cuanto a las pretensiones del demandante, sin haber
siguiente manera: En el escrito usted solicita, expresamente, a esta Corporación “revisar el actuar del juez en este proceso ejecutivo, veo omitir la prescripción del título y mal procedimiento procesal en cuanto a las pretensiones del demandante, sin haber agotado las instancias primeras de cobro o conciliación en la deuda del título cambiario”. Al respecto, le preciso que, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de sus funciones delimitadas en el artículo 19 del Reglamento General y de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, no le corresponde pronunciarse o intervenir en las decisiones surtidas por otras autoridades judiciales. De manera que esta dependencia no es la competente para tramitar su petición. Además, los elementos de convicción dan cuenta que, en la misma fecha, comunicó dicha decisión a las direcciones de correo electrónico «luzdarysturizo8@gmail.com» y «josemostu20@gmail.com», que la actora suministró para tal efecto. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado». En el anterior contexto, ante la falta de elementos que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad, la configuración de hecho superado y la ausencia de transgresión del derecho fundamental de petición, se negará el amparo constitucional invocado. 8Radicado n.° 2023-00388
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN
superado y la ausencia de transgresión del derecho fundamental de petición, se negará el amparo constitucional invocado. 8Radicado n.° 2023-00388
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicado n.° 2023-00388
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10