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CSJ - STL4264-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4264-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4264-2021 Radicación n.° 62836 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vincula al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL ,Radicación n.° 62836

SCLAJPT-11 V.00

VIDA DIGNA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PARA LOS ADULTOS MAYORES», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refiere que el 12 de febrero de 2015 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Fiduagraria

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refiere que el 12 de febrero de 2015 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a sus pretensiones, mediante providencia de 27 de septiembre de 2017, decisión que fue apelada y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que «confirmó modificó y adicionó la sentencia de primera instancia» , a través de fallo de 30 de enero de 2020. La accionante sostiene que el 2 de marzo de 2020 el expediente fue devuelto al despacho de origen, quien emitió el «auto de cúmplase lo resuelto por el superior» y, posteriormente, en proveído de 15 de mayo de 2020 «se declaró en firme la liquidación de costas» , determinación que las vencidas en juicio apelaron. 2Radicación n.° 62836

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Relata que el juzgado de primer grado concedió el recurso de alzada en auto de 14 de septiembre de 2020 y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal

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Relata que el juzgado de primer grado concedió el recurso de alzada en auto de 14 de septiembre de 2020 y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde fue asignado al magistrado Jaime Alberto Aristizábal Gómez. La tutelista censura que a la fecha de presentación de la acción de tutela el expediente lleva «más de 6 meses» pendiente de que se resuelva el auto «que declaró en firme la liquidación de las costas», y pese a que es consiente de la carga laboral que existe en la Corporación convocada, lo cierto es que «existen casos especiales a los cuales se debe dar prioridad, como el que hoy nos convoca». Asegura que el proceso ordinario inició en el año 2015, esto es, hace 6 años, que está desempleada, tiene 63 años de edad y «está aguantando física hambre porque no tiene con qué mercar al haber fallecido su señora madre y no recibir ya la pensión de salario mínimo con la que ambas sobrevivían», como fundamento de su afirmación, allega copia del registro civil de defunción. Indica que en vista de que su situación económica se agravó por el fallecimiento de su progenitora elevó varios memoriales ante el magistrado ponente con el fin de solicitarle que dé prioridad a su asunto; no obstante, sus peticiones no han sido atendidas. 3Radicación n.° 62836

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Acude entonces al presente mecanismo de amparo

solicitarle que dé prioridad a su asunto; no obstante, sus peticiones no han sido atendidas. 3Radicación n.° 62836

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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se ordene (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolver el recurso de apelación del «auto que dejo (sic) en firme la liquidación de las costas» y (ii) a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que acate la sentencia y disponga «inmediatamente el ingreso de la actora en la nómina de pensionados de esa entidad». Como medida provisional, eleva está última pretensión, hasta tanto se resuelve de fondo la presente queja ius fundamental y el recurso de apelación ante el Tribunal. Mediante auto proferido el 15 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela, ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-019-201500194-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En proveído de 16 de abril siguiente niega la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del

00194-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En proveído de 16 de abril siguiente niega la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifiesta que cuenta con una congestión judicial considerable que 4Radicación n.° 62836 SCLAJPT-11 V.00 viene de «muchos años atrás» y que no le es posible «saltar turnos por mera solicitud de impulso». Igualmente, asegura que mediante providencia de 14 de abril de 2021 resolvió la apelación que extraña la actora, decisión que notificó mediante estado de 15 de abril siguiente y allega copia de la misma. Por su parte, Colpensiones indica que la promotora no demostró que la mora en la resolución del asunto obedezca a dilaciones injustificadas y que se debe respetar el turno de quienes están a la espera de decisiones judiciales con mayor antelación a la promotora. Por otra parte, aduce que existe falta de legitimación en la causa en lo que esa entidad respecta, pues no es la llamada a resolver las pretensiones de la actora y, en esa medida, solicita su desvinculación. Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostiene que «en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a [ese] patrimonio» . Igualmente resalta que Colpensiones es la encargada de cumplir con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez

vinculó al extinto ISS, como tampoco a [ese] patrimonio» . Igualmente resalta que Colpensiones es la encargada de cumplir con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la que «eventualmente» es acreedora la accionante.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 62836

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó los derechos fundamentales de la accionante al no resolver sobre la apelación del auto que aprobó la liquidación de costas y (ii) si es posible ordenar a Colpensiones que incluya en nómina a la promotora dada sus circunstancias particulares. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:

1. DE LA PRESUNTA MORA JUDICIAL Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece

sus circunstancias particulares. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:

1. DE LA PRESUNTA MORA JUDICIAL Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia

6Radicación n.° 62836

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Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 , y, recientemente, en sentencias CSJ STL529-2021 y CSJ STL2529-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho

encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la pretensión de la promotora generaría la vulneración del 7Radicación n.° 62836 SCLAJPT-11 V.00 derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a aquella y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos. Ahora bien, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI y de lo manifestado por la Corporación convocada en su respuesta al escrito inicial , se advierte que a través de auto proferido el 14 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el recurso de apelación elevado contra el auto que aprobó la liquidación de costas, para lo cual «confirma»1, providencia que notificó a través de publicación en estado de 15 de abril siguiente. Sobre el particular, entre otras, en sentencia CC T-038

de apelación elevado contra el auto que aprobó la liquidación de costas, para lo cual «confirma»1, providencia que notificó a través de publicación en estado de 15 de abril siguiente. Sobre el particular, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional estudió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]. Así las cosas, esta Sala de la Corte advierte que encontrándose en curso la presente acción de tutela, el despacho encausado, materializó la notificación de la 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=eyrCHXgqWBzamARNmoMj8vg5OW4%3d 8Radicación n.° 62836 SCLAJPT-11 V.00 providencia que extrañaba la accionante, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

2. DE LA ORDEN DE INCLUSIÓN EN NÓMINA Al respecto se advierte que según lo prevé expresamente

providencia que extrañaba la accionante, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

2. DE LA ORDEN DE INCLUSIÓN EN NÓMINA Al respecto se advierte que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Lo anterior implica que al amparo constitucional no puede erigirse en un atajo del cual pueda la interesada servirse para soslayar los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa y, en esa medida, la acción de tutela no es procedente, por regla general, para lograr la ejecución de sentencias declarativas en las que se haya reconocido una prestación económica, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9Radicación n.° 62836

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Al respecto, tanto esta Sala de Casación como la Corte Constitucional han sido pacíficas al adoctrinar sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos , así en

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Al respecto, tanto esta Sala de Casación como la Corte Constitucional han sido pacíficas al adoctrinar sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos , así en sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad.88917 se indicó: En el caso sub examine, se advierte que la accionante acudió al instrumento de amparo con el fin de obtener copia de las sentencias judiciales que las autoridades accionadas emitieron a su favor, en el proceso ordinario que instauró contra Colpensiones. Asimismo, requirió que se ordene a dicha administradora incluirla en nómina de pensionados. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que la aspiración relacionada con la reproducción de tales piezas procesales constituye un hecho superado, debido a que el juez convocado afirmó en el curso del trámite de la presente acción expidió tales copias y las remitió por vía electrónica a la tutelante, manifestación que esta corroboró en el escrito de impugnación. Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor. En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede

En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante lo anterior, al juez constitucional le corresponde estudiar cada caso particular con el fin de verificar si el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho es tan evidente que se haga necesario decretar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial, aun cuando el proceso ejecutivo laboral no se ha iniciado o está en curso y ello tiene cabida cuando, se torna desproporcionado exigirle al interesado que soporte la duración de aquel trámite. 10Radicación n.° 62836

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En el sub examine , Luz Dary Zapata Ramírez solicitó que se ordenara a Colpensiones incluirla en nómina teniendo en cuenta que está desempleada, tiene 63 años de edad y «está aguantando física hambre porque no tiene con qué mercar al haber fallecido su señora madre y no recibir ya la pensión de salario mínimo con la que ambas sobrevivían». Ahora, si bien al juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social, en el sub lite resulta evidente que no existe discusión en torno al derecho, que ya le fue

Ahora, si bien al juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social, en el sub lite resulta evidente que no existe discusión en torno al derecho, que ya le fue reconocido a la actora, a percibir una pensión de vejez, pues, a través de sentencia de 30 de enero de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la aquí convocante. Como viene de verse, no es admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, la tutelante continúe a la espera de que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para lograr el cumplimiento de las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por ella instaurado, máxime si se tiene en cuenta su estado de necesidad dadas las circunstancias que pone de presente -fallecimiento de su madre el 12 de enero de 2021 (f.º 22 archivo contentivo con el escrito de tutela) y su condición de desempleada-. 11Radicación n.° 62836

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En tal virtud, esta Sala especializada considera que es desproporcionado exigirle a Zapata Ramírez que espere hasta la iniciación y finalización del proceso ejecutivo laboral para lograr la inclusión en nómina de pensionados, dado que ello puede implicar la causación de un perjuicio irremediable que

desproporcionado exigirle a Zapata Ramírez que espere hasta la iniciación y finalización del proceso ejecutivo laboral para lograr la inclusión en nómina de pensionados, dado que ello puede implicar la causación de un perjuicio irremediable que afecte directamente sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna. De manera que, esta Corporación estima que en el presente caso particular se reúnen los presupuestos para dar pasó al amparo de las prerrogativas superiores de la promotora y, en consecuencia, adoptar la medida que esta pretende; vale aclarar que el pago del retroactivo pensional y demás emolumentos reconocidos en la sentencia en mención deberán ser requeridos a través de las vías administrativas o judiciales con las que cuenta la promotora. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se tutelará el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la accionante y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de 72 horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida el acto administrativo respectivo incluya a la actora en la nómina de pensionados , inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud, en cumplimiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió a su favor. 12Radicación n.° 62836

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió a su favor. 12Radicación n.° 62836

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados frente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , por haber acaecido carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social

de LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de (72) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida el acto administrativo respectivo e incluya a la accionante en la nómina de pensionados , inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud, en cumplimiento de la sentencia que la Sala Laboral del

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió a su favor.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió a su favor.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

14Radicación n.° 62836

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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