CSJ - STL4265-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4265-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4265-2021 Radicación n.° 2021-00288 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DAYANA GUTIÉRREZ
GUERRERO contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL
DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES DAYANA GUTIÉRREZ GUERRERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO y MÍNIMO VITAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que el 5 de febrero deRadicación n.° 2021-00288 SCLAJPT-11 V.00 2021 radicó los documentos requeridos para obtener la tarjeta profesional de abogada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que acusó recibo de los mismos el 24 de ese mismo mes y año. Manifiesta que ha «transcurrido el término legal, para que se [le] asigne resolución» ; sin embargo, no ha obtenido respuesta a su solicitud. Asegura que ha intentado comunicarse en reiteradas oportunidades a través de las
Manifiesta que ha «transcurrido el término legal, para que se [le] asigne resolución» ; sin embargo, no ha obtenido respuesta a su solicitud. Asegura que ha intentado comunicarse en reiteradas oportunidades a través de las líneas de atención telefónica, pero «no las contestan». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicita se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que expida «la resolución y la tarjeta profesional, para ejercer [su] profesión de abogada». Mediante auto de 12 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que mediante oficio de 12 de abril de 2021, le informó a la promotora que expidió su tarjeta profesional, cuyo envío realizará una vez la elabore la empresa encargada de ello. 2Radicación n.° 2021-00288
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la promotora al no expedir la resolución mediante la cual se le asigna su tarjeta profesional de abogada. 3Radicación n.° 2021-00288
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Sea lo primero recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma
previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, también implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese contexto y, una vez analizadas las documentales aportadas, observa la Sala que mediante oficio de 12 de abril de 2021, enviado al correo electrónico ayana.gutierrez@gmail.com, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó a la hoy 4Radicación n.° 2021-00288 SCLAJPT-11 V.00 tutelante que «le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No.
de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó a la hoy 4Radicación n.° 2021-00288 SCLAJPT-11 V.00 tutelante que «le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 357.323, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted». De lo aportado se aprecia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición de la promotora de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición de la promotora, dado que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del 5Radicación n.° 2021-00288 SCLAJPT-11 V.00 obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 6Radicación n.° 2021-00288
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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