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CSJ - STL4266-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4266-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4266-2021 Radicación n.° 92791 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BENEDICTO PENAGOS TORRES contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Radicación n.° 92791

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES BENEDICTO PENAGOS TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL ,

IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Once

laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que convocó a las partes para el 31 de marzo de 2020 a fin de llevar a cabo audiencia pública conforme el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Manifestó que la diligencia en comento no se realizó debido a la suspensión de términos ordenados por el Consejo Superior de la Judicatura a consecuencia del estado de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. Adujo que el juzgado de conocimiento programó audiencia para el 18 de febrero de 2021, la cual no se llevó a cabo, « ni se les remitió el link de audiencia ». Agregó que conforme a las medidas de descongestión que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esta ciudad. 2Radicación n.° 92791

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Señaló el promotor que «cumplió» requisitos para acceder a la pensión especial desde el año 2012; que fue desvinculado de sus labores; que no cuenta con ingresos económicos, y que tiene 63 años de edad. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene

económicos, y que tiene 63 años de edad. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado convocado proceda a dar el impulso procesal a la causa que presentó contra Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento de la prestación invocada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos de 24 de febrero y 9 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones de la acción de tutela no están dirigidas en su contra. 3Radicación n.° 92791

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El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que en cumplimiento al Acuerdo CSJBTA 20-109 el proceso fue enviado para su conocimiento al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de la misma localidad, razón por la cual no cuenta con la custodia del expediente, ni la competencia

que en cumplimiento al Acuerdo CSJBTA 20-109 el proceso fue enviado para su conocimiento al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de la misma localidad, razón por la cual no cuenta con la custodia del expediente, ni la competencia para conocer del mismo. Por su parte, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá expuso que el pasado 3 de marzo recibió la causa objeto de censura, con ocasión a la redistribución de procesos ordenada en los Acuerdos PCSJA20-11686 de 10 de diciembre y CSJBTA 20-109 de 31 de diciembre del 2020 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de Bogotá, respectivamente. Indicó que, actualmente, se encuentra en trámite de verificación de los expedientes recibidos, a fin de determinar el estado actual de cada proceso e imprimirle el impulso que corresponda. Adujo que por disposición del Consejo Seccional, recibió 824 expedientes de procesos ordinarios procedentes de 6 de los Juzgados Laborales del Circuito, de los cuales ha recibido 519 que están pendientes de adelantar la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregó que tal gestión se realiza a pesar de las limitaciones de personal y equipos que adelantan la digitalización de los mismos. 4Radicación n.° 92791

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Indicó que una vez culmine la verificación de cada uno de las causas reasignadas, se avocará su conocimiento y se dispondrá continuar con el trámite procesal pertinente, en

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Indicó que una vez culmine la verificación de cada uno de las causas reasignadas, se avocará su conocimiento y se dispondrá continuar con el trámite procesal pertinente, en atención el cúmulo de asuntos que se encuentran en las mismas circunstancias y la disponibilidad de agenda del Juzgado, y advirtió que de los expedientes que han podido revisar, al menos 139 más se encuentran en igualdad de situación con el accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la mora judicial « se encuentra justificada en los términos expuestos por la Corte Constitucional». Para arribar a tal determinación, sostuvo: Ahora, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional para establecer que hubo violación al derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, no es suficiente con no cumplirse los términos judiciales establecidos, sino que, además debe revisarse si existe alguna justificación para esa mora, como por ejemplo la complejidad del tema, la congestión judicial, la carga laboral, etc. En el presente caso, es claro que la carga laboral del Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá superaba los límites humanamente posibles, tanto fue así, que por orden del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de equilibrar las cargas entre los diferentes jueces y al evidenciar que tenía una carga efectiva de 1665

Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de equilibrar las cargas entre los diferentes jueces y al evidenciar que tenía una carga efectiva de 1665 procesos, ordenó mediante los Acuerdos PCSJA20-11686 del 10 de diciembre del 2020 y CSJBTA20-109 del 31 de diciembre del 2020 se efectuara entrega de 250 expedientes al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá, entre los cuales se encuentra el proceso del aquí accionante. 5Radicación n.° 92791

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Es necesario precisar que una vez se profirieron las órdenes por el Consejo, los juzgados vinculados adelantaron todos los trámites necesarios y el día 3 de marzo del 2020 se hizo entrega al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá del proceso del accionante. Ahora, el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá no recibió únicamente el proceso del accionante, pues como se observa en el Acuerdo del Consejo se le ordenó recibir 824 expedientes, de los cuales como informa el Juez ha recibido 519 procesos los cuales está verificando para poder determinar su estado de actual a efecto de imprimirles el trámite que corresponda.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna a través del cual se extraen los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

impugna a través del cual se extraen los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Conforme los argumentos esbozados por el accionante, corresponde a esta Sala determinar si las autoridades convocadas han vulnerado o no los derechos fundamentales del promotor al no resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Sobre el particular, sea lo primero advertir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a

asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL2542-2021, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera determinada decisión, sin advertir previamente la 7Radicación n.° 92791 SCLAJPT-03 V.00 cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la determinación no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,

conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión de la autoridad convocada al interior de otros procesos. Ahora bien, según consulta realizada en el Sistema de Consulta Jurídica de Procesos Siglo XXI, se observa que a través de auto de 23 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá en cumplimento de las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, convocó a las partes para el 8 de julio del año en curso con el fin de celebrar audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo y de la 8Radicación n.° 92791

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Seguridad Social, razón por la cual no se observa una conducta omisiva o negligente de la autoridad censurada. De otra parte, tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no allegó prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable

De otra parte, tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no allegó prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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