CSJ - STL4268-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4268-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4268-2021 Radicación n.° 92749 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS HUMBERTO y NÉSTOR RAÚL GARZÓN VILLARRAGA presentan contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES CARLOS HUMBERTO y NÉSTOR RAÚL GARZÓN VILLARRAGA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 92749
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DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestaron los promotores que Sandra Patricia Sarmiento Granados presentó demanda en su contra con la finalidad que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los tutelistas sobre el 50% del apartamento 701, el garaje 301 y el depósito 53 ubicados la Calle 152B n.° 72-91 e identificados con folios inmobiliarios n.º 50N-20542964 y 50N-20542354, contenido
el 50% del apartamento 701, el garaje 301 y el depósito 53 ubicados la Calle 152B n.° 72-91 e identificados con folios inmobiliarios n.º 50N-20542964 y 50N-20542354, contenido en la Escritura Pública n.° 00878 de 23 de abril de 2010 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá y, en consecuencia se ordenara la entrega material del inmueble a la masa de bienes de la sociedad conyugal conformada entre ella y Carlos Humberto Garzón, al tiempo que se aplicara la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil. Asimismo, pretendió la declaratoria de simulación absoluta de la compraventa efectuada entre las mismas partes, respecto del vehículo con placas BTC 788. Relataron que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 1.° de agosto de 2019 negó las pretensiones invocadas, decisión que la entonces demandante apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Narraron que en fallo de 8 de julio de 2020, el ad quem revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró de manera oficiosa la falta de legitimación por activa 2Radicación n.° 92749 SCLAJPT-12 V.00 respecto de la compraventa del automotor. Por otra parte, la simulación absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública n° 00878 de 23 de abril de 2010; asimismo,
respecto de la compraventa del automotor. Por otra parte, la simulación absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública n° 00878 de 23 de abril de 2010; asimismo, condenó a Carlos Humberto Garzón a perder la porción que le correspondía sobre el 50% de dichos predios y restituirla doblada a favor de la sociedad conyugal que surgió con Sandra Patricia Sarmiento. Manifestaron que presentaron recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 8 de septiembre de 2020 el Tribunal negó su concesión. Cuestionaron que el juez de apelaciones incurrió en un defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita «sentencia sustitutiva atendiendo que no existió simulación contractual referente a la venta de los inmuebles distinguidos como apartamento 701, garaje 303 y depósito 53 ubicados en la Calle 152B No. 72-91 de Bogotá». 3Radicación n.° 92749
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión confutada no luce arbitraria, a más que no requería de pruebas oficiosas para adoptar la misma. Adujo que los promotores refieren que el inmueble no hace parte de la sociedad conyugal porque la demandante no hizo ningún aporte para su adquisición y que se adquirió con dineros provenientes de la venta de un bien propio, argumento que no se acogió porque no mediaba subrogación. Adujo que la acción de tutela no es una instancia adicional y que no vulneró las prerrogativas invocadas. Sandra Patricia Sarmiento Granados indicó que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a la normativa aplicable al caso concreto y que existió una debida valoración probatoria. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, 4Radicación n.° 92749 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho.
considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, 4Radicación n.° 92749 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial atinentes a la falta de valoración probatoria y reiteran lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en 5Radicación n.° 92749 SCLAJPT-12 V.00 otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que
SCLAJPT-12 V.00 otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2020, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa de bienes inmuebles celebrado entre Carlos Humberto y Néstor Raúl Garzón Villarraga. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el Tribunal convocado después de explicar la figura de la simulación y la sanción que dispone el artículo 1824 del Código Civil frente al ocultamiento de bienes, concluyó que existía prueba suficiente para la prosperidad de la acción respecto de la compraventa que involucraba los inmuebles con folios inmobiliarios n° 50N-20542964 y 50N-20542354, tras encontrar que al mes siguiente de la 6Radicación n.° 92749
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inmuebles con folios inmobiliarios n° 50N-20542964 y 50N-20542354, tras encontrar que al mes siguiente de la 6Radicación n.° 92749 SCLAJPT-12 V.00 separación de hecho entre de los cónyuges SarmientoGarzón, este último celebró contrato de compraventa con su hermano Néstor Raúl sobre el 50% del apartamento 701, parqueadero 303, y depósito 53, ubicado en la calle 152B n. ° 72-91 de Bogotá, instrumentado en la escritura pública n.° 00878 del 23 de abril de 2010, negociación « celebrada en tiempo sospechoso, pues es claro que para tal época la relación matrimonial ya se encontraba deteriorada, indicio conocido como tempus». De ahí advirtió que fueron las desavenencias conyugales las que motivaron la venta del inmueble y «no propiamente las deudas que dijo tener el demandado, por cuanto, contrario a lo dicho por el a quo, el pago del precio no quedó acreditado, y menos aún, en la forma que quedó pactada en el instrumento público aludido; siendo claro que allí se insertaron afirmaciones mendaces al respecto». Además, señaló lo siguiente. Adicionalmente, como se extrae de las declaraciones de parte rendidas por todos los intervinientes en el presente proceso, el inmueble siempre estuvo destinado a la vivienda de los padres de los hermanos Garzón – Villarraga; por ende, la hipótesis que puede dar soporte a la simulación, es que el bien se vendió para
inmueble siempre estuvo destinado a la vivienda de los padres de los hermanos Garzón – Villarraga; por ende, la hipótesis que puede dar soporte a la simulación, es que el bien se vendió para sustraerlo de la sociedad conyugal, pues de fungir un nuevo propietario respecto del 50%, se podría entorpecer el propósito para el cual estaba destinado el apartamento; es decir, para el uso de los progenitores mencionados (causa simulandi). En efecto, si bien en la contestación de la demanda, Carlos Humberto, informó que el precio pactado se pagaría por el comprador Néstor Raúl, asumiendo éste, las cuotas del préstamo de libre inversión No. 30507113477 adquirido con el Banco Caja Social, afirmaciones que fueron corroboradas con las declaraciones de parte del extremo pasivo, no es menos cierto, que lo que evidencia la Sala es que tales aseveraciones sobre la forma de pago del citado inmueble no aparecen plasmadas en la respectiva escritura, lo que le resta credibilidad a tales 7Radicación n.° 92749 SCLAJPT-12 V.00 exculpaciones, configurando por el contrario una construcción artificiosa para encubrir la falta de pago por cuanto, si tal forma de asumir el precio del inmueble por parte del comprador no era ilegal, ni impedía que así se hubiere plasmado en la escritura pública, sí se hubiere estipulado; sin embargo, no consta tal circunstancia en ese documento, lo que descarta su veracidad. Fuera de ello, no existen otros elementos de juicio suficientes para estimar como cierto, que el precio se pagó en la forma
pública, sí se hubiere estipulado; sin embargo, no consta tal circunstancia en ese documento, lo que descarta su veracidad. Fuera de ello, no existen otros elementos de juicio suficientes para estimar como cierto, que el precio se pagó en la forma alegada porque a folio 142 del cdno. 1, obra escrito del apoderado de Néstor Raúl en el que dice desconocer la razón por la cual la demandante no suministró la dirección de notificación de él, sino la de su hermano Carlos “con quien no habla desde hace muchos meses, precisamente por las rencillas que la demandante con ocasión del divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal ha generado entre de los hermanos citados”; afirmación que le resta credibilidad a la hipótesis planteada por la pasiva, consistente en que el precio se pagó de esa forma, escenario en el cual, habría de mediar comunicación constante entre hermanos. Por otra parte, obsérvese que Néstor Raúl al rendir declaración de parte, mostró gran desconocimiento respecto de la amortización del referido crédito, con el cual, se dijo que asumiría el pago del precio. [...] A más de lo anterior, en certificación aportada por Carlos Humberto Garzón consta que ese crédito para el 6 de marzo de 2012 ya estaba cancelado, afirmación que continúa poniendo en duda la veracidad de lo manifestado por Néstor Raúl, en tal sentido, quien a pesar de indicar que pagó el precio asumiendo la deuda, para el año 2014 en que rindió su declaración de parte, aun le parecía que se adeudaban $18.000.000, no explicando,
sentido, quien a pesar de indicar que pagó el precio asumiendo la deuda, para el año 2014 en que rindió su declaración de parte, aun le parecía que se adeudaban $18.000.000, no explicando, como si lo hizo Carlos, que adquirió otro crédito de compra de cartera para disminuir valor de las cuotas. Fuera de ello, no es creíble que, si Néstor Raúl Garzón estaba pagando esas cuotas, no hubiere aportado comprobante de las consignaciones en efectivo que dice hacía, o constancia expresa relacionada con tales pagos. Tampoco puede dejarse de lado que Néstor Raúl Garzón Villarraga, como comprador, no se hubiere pronunciado sobre la forma cómo realizó el pago porque no media constancia en el proceso que hubiere contestado la demanda, indicio en su contra que robustece la tesis de ausencia de pago del precio, y de simulación respecto de la venta 50% del apartamento aludido. 8Radicación n.° 92749
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Tal conclusión tiene como soporte lo previsto en el extinto artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, normatividad vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos acá investigados. También debe tenerse en cuenta, que la supuesta compraventa del 50% del apartamento referido se llevó a cabo entre hermanos; indicio de parentesco que no puede ser pasado por alto, en tanto que según las reglas de la experiencia es frecuente que actos fingidos se lleven a cabo entre familiares, caso de autos, por la confianza que se deriva de tales lazos.
indicio de parentesco que no puede ser pasado por alto, en tanto que según las reglas de la experiencia es frecuente que actos fingidos se lleven a cabo entre familiares, caso de autos, por la confianza que se deriva de tales lazos. De ahí, el juez de alzada declaró la simulación absoluta de la compraventa del 50% del inmueble objeto de la negociación, decisión fundada en el conjunto de indicios, caracterizados por su gravedad, concordancia y concurrencia; basados en la falta de comprobación del pago del precio, el parentesco en grado próximo de los demandados supuestos contratantes, el tiempo sospechoso de la transacción, y el móvil que condujo a la realización de acto simulado. En virtud de ello, negó la excepción denominada «validez legal y pleno cumplimiento de los negocios jurídicos que en la demanda se solicita se declaren simulados» y agregó que, contrario a lo señalado por el aquí accionante, el apartamento « no se puede tener como un bien propio, ni siquiera, por estimar que se compró con producto de un inmueble que sí tenía tal característica porque conforme al artículo 1789 del Código Civil, la subrogación de un bien propio excluyéndolo de la sociedad conyugal y manteniéndolo en tal condición, es posible cuando en la escritura de venta del bien propio, y de compra del nuevo -del cual se pretende 9Radicación n.° 92749 SCLAJPT-12 V.00 mantener la prerrogativa-, se expresa tal circunstancia; pero tal caso aquí no ocurrió».
bien propio, y de compra del nuevo -del cual se pretende 9Radicación n.° 92749 SCLAJPT-12 V.00 mantener la prerrogativa-, se expresa tal circunstancia; pero tal caso aquí no ocurrió». A su vez, frente a la imposición de la sanción por ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad conyugal, consagrada en el artículo 1824 del Código Civil, señaló que debe acreditarse los siguientes elementos: (i) la existencia de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, no considerados en la liquidación; (ii) conductas concretas consistentes en ocultar o distraer bienes de la sociedad conyugal atribuible al demandado, cónyuge o herederos, y (iii) un elemento subjetivo que permita identificar en esas conductas la intención dolosa de defraudar los derechos del afectado con ese comportamiento. De ahí, explicó: En cuanto al primer requisito, en los términos del art. 180 ibídem, para el momento mismo de la celebración del matrimonio católico entre los señores Sarmiento-Garzón, llevado a cabo el 14 de octubre de 2007, surgió la sociedad conyugal, luego conforme al numeral 5º del art. 1781 del Código Civil, el 50% del apartamento 701, garaje 303 y Depósito 53 de la Calle 152 B No. 72-91, de esta ciudad, hacen parte del haber social; inmueble, que luego de disuelta la citada sociedad como consecuencia de la declaratoria de cesación de efectos civiles de la unión referida, no
72-91, de esta ciudad, hacen parte del haber social; inmueble, que luego de disuelta la citada sociedad como consecuencia de la declaratoria de cesación de efectos civiles de la unión referida, no ha sido tenido en cuenta en la liquidación de la misma. En lo tocante al segundo presupuesto, según aparece, Carlos Humberto Garzón Villarraga simuló la venta del 50% de los bienes ya mencionados, y anexidades, conducta que denota su intención de distraerlos de la mentada sociedad. Cabe aquí recordar que las relaciones de pareja comprometidas no estaban en buenos términos, al punto que al mes de dejar el demandado el hogar conyugal enajenó el 50% del apartamento y anexidades, activo social, en el que residían sus padres, 10Radicación n.° 92749 SCLAJPT-12 V.00 permanencia que se podía ver entorpecida si el inmueble se incluyera en la liquidación (causa simulandi). Ahora, en relación con la época en que puede tener lugar la distracción de bienes, hay que anotar, que al no estipular la ley nada al respecto, debemos aplicar la precitada sentencia SC16280-2016, queriendo ello decir, que la ocultación o distracción puede ocurrir aún antes, de que se inicie un proceso tendiente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Por último, el elemento subjetivo que permite identificar la intención dolosa de defraudar los derechos del otro cónyuge, se puede verificar en varios comportamientos, tales como simular en forma absoluta el contrato de venta del 50% de los inmuebles
intención dolosa de defraudar los derechos del otro cónyuge, se puede verificar en varios comportamientos, tales como simular en forma absoluta el contrato de venta del 50% de los inmuebles referidos enajenándolos a su hermano para ocultarlos o distraerlos. Por tanto, es innegable que tal negocio jurídico ficticio le sirve de instrumento para concluir su itinerario fraudulento, la simulación misma, es demostrativa de su actuar doloso, máxime en este evento en el que existía una coyuntura de un conflicto matrimonial; de ahí, que sea dable imponer la sanción prevista en el artículo 1824, pues ese comportamiento engañoso, tuvo la intención de inferir un daño: el menoscabo del patrimonio social, defraudando al otro cónyuge para que un bien no ingresara a la masa partible. Decimos esto por cuanto dicho proceder de distracción voluntaria y premeditada de un inmueble en perjuicio del otro cónyuge se adecúa a la definición de dolo consagrada en el artículo 63 del Código Civil, que consiste “en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. No puede ser otra la conclusión, pues atendiendo a los fines del contrato matrimonial (art. 113 CC) de éste surgen derechos y obligaciones recíprocos no solo personales, arts. 176 y s.s., (socorro, ayuda mutua, fidelidad), sino patrimoniales, art.180 de la misma codificación, (por el hecho del matrimonio surge sociedad la conyugal), de donde resulta que si uno de ellos realiza
(socorro, ayuda mutua, fidelidad), sino patrimoniales, art.180 de la misma codificación, (por el hecho del matrimonio surge sociedad la conyugal), de donde resulta que si uno de ellos realiza actos de disposición de bienes comunes con el fin de que el otro no pueda acceder a los que le corresponda al momento de liquidar la sociedad conyugal, tal proceder es doloso, y por supuesto que es un acto de desconocimiento de los intereses comunes. 11Radicación n.° 92749
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De lo indicado, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que existió simulación del contrato de compraventa de los inmuebles celebrado entre los aquí promotores para declararlos responsables de la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretenden que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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