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CSJ - STL4269-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4269-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4269-2023 Radicación n.° 2023-00400 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por SOLUCIONES

INTEGRALES DE OFICINA S.A.S. contra el CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CENTRO DE

ADMINISTRACIÓN DEL PALACIO.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Como sustento del ruego, manifestó que, el 26 de enero de 2023, envío solicitud de información a los correos electrónicos «yrodrigl@deaj.ramajudicial.gov.co y sduartel@deaj.ramajudicial.gov.co; servidores a cargo de apoyo a laRadicación n.°2023-00400 SCLAJPT-11 V.00 supervisión y supervisor del contrato»; sin que a la fecha de interposición de este mecanismo hubiese recibido respuesta. Mencionó que, el 7 de febrero siguiente, el supervisor envió un requerimiento que «nada t[enía] que ver con [su] solicitud»; sin embargo, lo respondió en el sentido de pedir que «se adelantara el debido proceso, del cual al día de hoy no h[abía] sido notificada ni tampoco […] obtenido los documentos solicitados». Informó que, el 8 de marzo de este año, envió «notificación de mora

lo respondió en el sentido de pedir que «se adelantara el debido proceso, del cual al día de hoy no h[abía] sido notificada ni tampoco […] obtenido los documentos solicitados». Informó que, el 8 de marzo de este año, envió «notificación de mora de la factura y requerimiento de pago en las condiciones contractuales» ; sin embargo, no recibió réplica. Así las cosas, solicitó la protección de su prerrogativa constitucional deprecada y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Centro De Administración Del Palacio dar respuesta de fondo a sus peticiones. Con proveído del 13 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió la desvinculación de dicho órgano por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto expuso que aquel no era el llamado a responder a cumplir las órdenes que se expidieran al interior de este trámite; máxime que las acciones u omisiones que manifestó el extremo tutelante, como violatorias de sus garantías superiores, recaían sobre el Centro de Administración del Palacio adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; de ahí que 2Radicación n.°2023-00400 SCLAJPT-11 V.00 explicó que el dominio de los correos a los que se dirigió la petición que ahora era motivo de esta tutela, pertenecían a dicha corporación.

2Radicación n.°2023-00400 SCLAJPT-11 V.00 explicó que el dominio de los correos a los que se dirigió la petición que ahora era motivo de esta tutela, pertenecían a dicha corporación. Un abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que, dentro de las competencias funcionales de dicha entidad, se dio respuesta a la petición impetrada mediante Oficio DAPJO23-8 del 7 de febrero hogaño; la cual fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico de Ana Zulay González Bohórquez, representante legal de la empresa tutelante. De ahí que, consideró que resultaba claro que había operado un «HECHO SUPERADO». Así mismo, que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto: [S]i bien es cierto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 170 de 19896 “Estatutaria de la Administración de Jsuticia (sic)” la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es la encargada de adelantar el proceso precuontractual (sic) y contractual que suplan las necesidades de la Rama Judicial para su funcionamiento, en el presente caso, la Corte Suprema de Justicia, como Ente Autónomo, y siendo en favor de quien se suscribió el contrato No. 306 de 2022, cuyo objeto es Adquirir muebles para exteriores con destino a la Corte Suprema de Justicia, dispuso de designar su propio supervisor, en cuyo caso, como efectivamente lo prueba el Accionante, su

destino a la Corte Suprema de Justicia, dispuso de designar su propio supervisor, en cuyo caso, como efectivamente lo prueba el Accionante, su petición le fue dirigida al Supervisor, empleado de la Corte Suprema de Justicia, por consiguiente, frente a los hechos de la demanda y las pretensiones de la misma, la Dirección Ejecutiva de administración Judicial, carece de Legitimación en la Causa por Pasiva, toda vez que la petición sobre la cual se solicita medida de amparo no fue radicada ante esta Entidad, ni la respuesta puede ser ofrecida al no tener la competencia para ello.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

3Radicación n.°2023-00400 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite , la sociedad convocante pretende que el Centro de Administración del Palacio adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dé respuesta a la solicitud de información que presentó vía correo electrónico, el 26 de enero de 2023; así como la

Administración del Palacio adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dé respuesta a la solicitud de información que presentó vía correo electrónico, el 26 de enero de 2023; así como la enviada el 8 de marzo siguiente, en la que allegó «notificación de mora de la factura y requerimiento de pago en las condiciones contractuales». Pues bien, tras revisar las pruebas allegadas y de la respuesta entregada por la autoridad convocada, en lo que aquí interesa, se tiene que Soluciones Integrales de Oficina S.A.S., en escrito del 26 de enero de 2023, envío solicitud de información a los correos electrónicos «yrodrigl@deaj.ramajudicial.gov.co y sduartel@deaj.ramajudicial.gov.co; servidores a cargo de apoyo a la supervisión y supervisor del contrato» en la que peticionó:

1. Que se tenga presente que la firma que represento pertenece al REGIMEN

(sic) DE SIMPLE TRIBUTACIÓN; que de acuerdo con el artículo 911 del estatuto tributario; NO ESTA (sic) SUJETO A RETENCION (sic) EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE RENTA NI DE ICA (solo aplica retención de IVA del 15%). Ver RUT aportado a lo largo del proceso, donde consta tal circunstancia.

2. Número de turno y fecha de pago de la factura, de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1150 de 2007. Se debe aportar soporte de la liquidación del futuro pago, donde se refleje las deducciones aplicadas. 1. (sic) CERTIFICACION (sic) DE CUMPLIMIENTO del contrato, que

de la Ley 1150 de 2007. Se debe aportar soporte de la liquidación del futuro pago, donde se refleje las deducciones aplicadas. 1. (sic) CERTIFICACION (sic) DE CUMPLIMIENTO del contrato, que incluya todos los datos del mismo, incluyendo el objeto y una breve reseña del alcance. 4Radicación n.°2023-00400 SCLAJPT-11 V.00 2. (sic) Copia del ACTA DE LIQUIDACIÓN SUSCRITA en caso que aplique; en caso contrario, mencionar En el cuerpo de la certificación de cumplimiento que dicho contrato no es objeto de liquidación. 3. (sic) Emitir respuesta en los términos establecidos en el decreto 1755 de 2015. (Resaltado y subrayado de la Sala) Mediante Oficio DAPJO23-8 del 7 de febrero de 2023 el Director Administrativo del Centro de Administración del Palacio respondió que «una vez revisada (sic) los bienes entregados estos no cumplen con las fichas técnicas publicadas en el proceso […]». Así mismo, que «existe una diferencia entre los precios de mercado de los elementos entregados y los valores facturados». De ahí que, «solicitó el cumplimiento en la entrega de los elementos de acuerdo a las fichas técnicas incluidas en el proceso y precios ofertados». Por último, precisó que: Así, mismo y de acuerdo a la comunicación de fecha 26 de enero de manera atenta se informa que de acuerdo a las estipulaciones contractuales de la carta de aceptación de oferta No 306 de 2022, para esta contratación no se suscribe acta de liquidación y el trámite de facturación se realiza una vez se reciban los bienes a conformidad. En respuesta al anterior oficio, la empresa accionante, el 8 de marzo

de aceptación de oferta No 306 de 2022, para esta contratación no se suscribe acta de liquidación y el trámite de facturación se realiza una vez se reciban los bienes a conformidad. En respuesta al anterior oficio, la empresa accionante, el 8 de marzo siguiente, radicó un nuevo memorial en el que requirió:

1. Los elementos y/o servicios, objeto del contrato referido, fueron entregados a satisfacción a la supervisión.

2. La factura electrónica No. FE-170 de fecha 5 de enero de 2023, por valor total de $19.432.988, fue radicada electrónicamente a través del correo electrónico siifnacion.facturaelectronica@minhacienda.gov.co y al correo

yrodrigl@deaj.ramajudicial.gov.co, con el lleno de requisitos, como consta en el adjunto.

3. Se solicita información del orden de pagos realizados desde la radicación de mi cuenta, de acuerdo con la normativa, específicamente, el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007. […]”.

5Radicación n.°2023-00400

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4. De acuerdo con la Ley 2024 de 2020, la cual se encuentra vigente; cuyo propósito persigue la adopción de una serie de medidas que protejan a las personas naturales y jurídicas que sean sometidas a condiciones contractuales gravosas en relación con los procedimientos y plazos de pago y facturación de sus operaciones comerciales, incorporando la obligación de pagos justos; y que a la fecha han transcurrido 34 días sin que se haya efectuado el pago.

5. Por lo relacionado en los numerales anteriores, hago el presente

sus operaciones comerciales, incorporando la obligación de pagos justos; y que a la fecha han transcurrido 34 días sin que se haya efectuado el pago.

5. Por lo relacionado en los numerales anteriores, hago el presente requerimiento de pago INMEDIATO y la constitución en mora, con las consecuencias que ello acarrea. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Conforme lo transcrito, esta Sala considera que no es posible acceder a lo pedido y endilgarle alguna responsabilidad a la entidad accionada frente a la petición de 26 de enero de 2023, pues, conforme la respuesta suministrada el 7 de febrero de 2023, es claro que el Centro de Administración del Palacio explicó con suficiencia las razones por las cuales no procedía el pago de la factura referida en líneas atrás, así como tampoco la suscripción del acta de liquidación del contrato que la originó. En ese sentido, se avizora una ausencia de vulneración de algún derecho fundamental, lo que colige que no es viable conceder el amparo pretendido, por lo que se negará la acción constitucional, se insiste, frente a la petición de 26 de enero de 2023. Ahora, no ocurre lo mismo respecto de la segunda solicitud, esta es la de 8 de marzo de 2023, pues frente a la misma no se evidencia respuesta alguna, por lo que, en torno a esta sí existe transgresión de la garantía superior invocada. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la

superior invocada. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. 6Radicación n.°2023-00400

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De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que si versa sobre información y expedición de documentos debe contestarse en un término máximo de diez (10) días. De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno

debe contestarse en un término máximo de diez (10) días. De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. En ese sentido, se concederá el amparo perseguido, se insiste, respecto de la petición del 8 de marzo hogaño y se ordenará al Centro de Administración del Palacio adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro un término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, conteste la solicitud impetrada por la empresa Soluciones Integrales de Oficina S.A.S. 7Radicación n.°2023-00400

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la presente acción, en relación con la solicitud del 26 de enero de 2023, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud radicada el 8 de marzo hogaño, conforme a lo expuesto.

TERCERO: ORDENAR al Centro de Administración del Palacio adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) hora, contadas a partir de la

TERCERO: ORDENAR al Centro de Administración del Palacio adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) hora, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta clara y de fondo a la petición que data del 8 de marzo de este año.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°2023-00400

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicación n.°2023-00400

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