CSJ - STL427-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL427-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL427-2022 Radicación n.° 96081 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los vinculados al trámite tutelar, CATALINA DE LAS MISERICORDIAS VILLA EUSSE contra la sentencia del 20 de octubre 2021 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió el señor EDGAR MALDONADO contra la SALA DE FAMILIA DELRadicación n.° 96081
SCLAJPT-12 V.00
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE
BELLO.
I. ANTECEDENTES El señor Edgar Maldonado formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración
BELLO.
I. ANTECEDENTES El señor Edgar Maldonado formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como de los principios constitucionales de observancia de los términos procesales, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Refirió que promovió proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros Luis Carlos Villa Carmona y el actor; que dentro de dicho trámite se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Primero de Familia de Bello el 1.° de febrero de 2021 en la que declaró probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado y negó las pretensiones; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación el que fue sustentado en la misma audiencia y en el que expuso los reparos contra la providencia y fue concedido para ente el superior; que el 18 de marzo de ese año se admitió la alzada por el Tribunal, sin embargo el 30 de abril de 2021 fue declarado desierto con fundamento en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 al considerar que no fue sustentado. 2Radicación n.° 96081
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 11 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a las partes e intervinientes en el
Con auto del 11 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto del reproche constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello rindió informe, hizo un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas por el despacho que culminó con la sentencia de primer grado que desestimó las pretensiones, frente a la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante. Compartió la carpeta digitalizada del proceso. El apoderado de la señora Catalina de las Misericordias Villa Eusse, heredera del pretenso compañero Luis Carlos Villa (q.e.p.d), y quien dijo actuar « como agente oficioso de mis hermanas NATALIA ANDREA y BIVIANA MARCELA VILLA EUSSE y de mis sobrinas ALEJANDRA y SARA VILLA VANEGAS, y como agente oficiosa de mi madre LUCIA JAEL EUSSE VILLEGAS, y en nombre de la sucesión de mi padre» , aceptó algunos hechos de la tutela y negó otros; que el auto que corrió traslado para sustentar la apelación fue remitido a los correos electrónicos de los litigantes, y el apoderado del señor Maldonado lo respondió de manera extemporánea el 8 de abril de 2021 a las 9:56 pm, teniéndose por recibido al día
a los correos electrónicos de los litigantes, y el apoderado del señor Maldonado lo respondió de manera extemporánea el 8 de abril de 2021 a las 9:56 pm, teniéndose por recibido al día siguiente, es decir el 9 de abril. Aseveró que la tutela carece 3Radicación n.° 96081 SCLAJPT-12 V.00 de los presupuestos de procedibilidad y no está inmersa en los defectos que alega el reclamante, y afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no es la llamada a responder por las pretensiones del señor Edgar Maldonado. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala de Familia, al responder la tutela indicó que: Los autos, de 16 de abril y 24 de mayo de 2021, mediante los cuales, en su orden, se declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia, de 10 de febrero de 2021, dictada por la señora juez Primera de Familia, en Oralidad, de Bello, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, instaurado por el señor Edgar Maldonado en contra de Biviana Marcela, Catalina de las Misericordias y Natalia Andrea Villa Eusse, Alejandra y Sara Villa Vanegas como herederas determinadas del causante Luis Carlos Villa Carmona, y sus herederos indeterminados, y se negó la reposición del primero, emitidos por el suscrito, en Sala Unitaria de Familia, de los cuales se duele el demandante, cuya expedición tuvo lugar, antes de la sentencia
indeterminados, y se negó la reposición del primero, emitidos por el suscrito, en Sala Unitaria de Familia, de los cuales se duele el demandante, cuya expedición tuvo lugar, antes de la sentencia STC87772021, de 15 de julio de los corrientes1 , de esa alta superioridad, que tiene unos aspectos que la diferencian de este evento, se dictaron, con la garantía de los principios de legalidad (artículo 2 ídem) y del proceso debido (artículo 29 superior), en sus núcleos básicos de contradicción y defensa, que le asistía a las partes, con la motivación allí consignada, la cual no comparte el demandante en tutela, atinente a los hechos descritos y a las previsiones del Código General del Proceso (C G P), artículo 322, incisos 3 y 4, y el Decreto 806, de 4 de junio de 2020, artículo 14, en cuanto establecen respectivamente, que “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”, y que, “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Agregó que el amparo no es procedente porque se fundamenta en una disparidad de criterio del tutelante con 4Radicación n.° 96081
desierto”. Agregó que el amparo no es procedente porque se fundamenta en una disparidad de criterio del tutelante con 4Radicación n.° 96081 SCLAJPT-12 V.00 lo resuelto por la colegiatura pretendiendo desconocer las consecuencias adversas que se derivan de su incuria procesal. Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, por decisión mayoritaria mediante sentencia del 20 de octubre de 2021 concedió el resguardo, y ordenó al Tribunal accionado que, «tras dejar sin valor ni efecto el proveído dictado el 24 de mayo de 2021 y los que de este dependan, en el trámite de radicado 05088 31 10 001 2017 00965 01, proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición, presentado por el quejoso contra el auto del 16 de abril de 2021, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta decisión»; arribó a esa decisión tras considerar que el juez de apelaciones incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto «toda vez que tal discernimiento resulta en una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia». Contra esa decisión el apoderado de la interviniente Catalina de las Misericordias Villa Eusse formuló incidente de nulidad contra el fallo de primer grado, bajo el argumento de que «no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en
Contra esa decisión el apoderado de la interviniente Catalina de las Misericordias Villa Eusse formuló incidente de nulidad contra el fallo de primer grado, bajo el argumento de que «no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la contestación a la acción de tutela propuesta por el suscrito y en contra de la acción constitucional impetrada» , el que fue rechazado de plano el 11 de noviembre de 2021. Frente a este último proveído presentó recurso de reposición y en subsidio 5Radicación n.° 96081 SCLAJPT-12 V.00 apelación, mismos que fueron rechazados por improcedentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el procurador judicial de Catalina de las Misericordias Villa Eusse la impugnó, para lo cual manifestó que no se analizaron por el juez constitucional los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; que no se incurrió en defecto procedimental absoluto ni se afectaron las garantías superiores del tutelante, pues el trámite se ciñó a la norma aplicable como es el Decreto 806 de 2020 y se notificó en debida forma el auto mediante el cual se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación, y la declaratoria de desierto del mecanismo no fue «automática ni irreflexiva y mucho menos sorpresiva», en tanto la parte interesada no cumplió con la carga procesal que le correspondía.
En el trámite de la segunda instancia la Sala de Familia
irreflexiva y mucho menos sorpresiva», en tanto la parte interesada no cumplió con la carga procesal que le correspondía. En el trámite de la segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín allegó el auto 10427 del 27 de octubre de 2021 mediante el cual dio cumplimiento al fallo de tutela y resolvió de nuevo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Edgar Maldonado contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado en el declarativo de unión marital de hecho, y resolvió reponer el auto que declaró desierta la apelación y ordenó continuar con el trámite. 6Radicación n.° 96081
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que se revisa, alega la parte impugnante que no se analizaron por parte del juez constitucional de primer grado que no se acreditaban los requisitos de procedibilidad
perjuicio irremediable. En el caso que se revisa, alega la parte impugnante que no se analizaron por parte del juez constitucional de primer grado que no se acreditaban los requisitos de procedibilidad de tutela contra decisiones judiciales, argumentos que planteó en su escrito de intervención en este trámite excepcional y que no se desconocieron las garantías superiores del reclamante del resguardo. Para resolver el asunto, se analiza si se cumple con los requisitos generales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional, en sentencia CC C-590-20051, 1 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. […]. 7Radicación n.° 96081 SCLAJPT-12 V.00 supuestos que en efecto se satisfacen lo que permite abordar de fondo el estudio de la petición, como se explica:
1. Se trata de un asunto de relevancia constitucional en tanto se relaciona con el estado civil del demandante y aquí accionante, pues lo que pretende en el proceso criticado es la declaratoria de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial con el señor
tanto se relaciona con el estado civil del demandante y aquí accionante, pues lo que pretende en el proceso criticado es la declaratoria de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial con el señor Luis Carlos Villa Carmona.
2. Se agotaron todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, pues contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación se interpuso el de reposición.
3. Existe inmediatez entre la última decisión dictada en el juicio censurado, el auto que resolvió el recurso de reposición, data del 24 de mayo de 2021 y la acción constitucional se radicó el 11 de octubre de ese mismo año.
4. Se encuentran identificados los hechos que generaron el reclamo, y
5. No se trata de una sentencia de tutela.
Vistas así las cosas, es evidente que sí se cumple con los presupuestos de procedibilidad echados de menos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […]. f. Que no se trate de sentencias de tutela. […]. 8Radicación n.° 96081
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En lo que tiene que ver con que el proveído del colegiado que declaró desierto el recurso no vulneró los derechos del reclamante, debe decirse que le asiste razón a la recurrente como pasa a explicarse.
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En lo que tiene que ver con que el proveído del colegiado que declaró desierto el recurso no vulneró los derechos del reclamante, debe decirse que le asiste razón a la recurrente como pasa a explicarse. El tribunal al desatar el recurso de reposición impetrado contra el auto que declaró desierta la alzada por falta de sustentación luego de hacer un análisis de los argumentos expresados por el recurrente y confrontarlos con la norma que regula la materia En suma, en el sub iudice se observa que el recurrente no sustentó la apelación, ante esta colegiatura, en la oportunidad que tuvo para hacerlo, si se tiene en cuenta que no presentó su escrito en la ocasión que tenía para hacerlo, dado que no la llevó al Tribunal, en el horario laboral7 del último día, en el cual se le vencía ese término, porque la presentó, después de las 5 p m (C G P, artículo 1098), o lo que es igual, la adujo extemporáneamente. Tampoco se advierte la concurrencia de una fuerza mayor que le impidiera al apelante presentar oportunamente la sustentación de la alzada, puesto que ni siquiera aludió a ello, en el mensaje que recibió la Secretaría, en el correo institucional, el pasado 8 de abril, a las 9:56 p m9, ni adosó al mismo alguna prueba, sobre el particular. Inclusive, el recurrente afirma que lo envió, ese día, “aproximadamente a las 4:30 P.M., adjuntando el memorial aludido y con el convencimiento de que, independiente en la demora de su
particular. Inclusive, el recurrente afirma que lo envió, ese día, “aproximadamente a las 4:30 P.M., adjuntando el memorial aludido y con el convencimiento de que, independiente en la demora de su procesamiento, el mismo sería recibido ANTES de las 5:00 P.M. en el correo habilitado por el Tribunal para recibir memoriales”. Sin embargo, solo existe, como elemento suasorio, sus propias afirmaciones, ante lo cual se reitera su presentación extemporánea. Pero, también, en parte alguna el Decreto 806 de 2020, artículo 14, dispone que el operador judicial debe emitir un pronunciamiento, acerca de que no existen pruebas, para practicar, ni para decretar oficiosamente, con el fin de que se surta el lapso que tiene el censor, para sustentar la apelación, porque un pronunciamiento en aquella dirección, como lo reclama el impugnante, atentaría contra la celeridad y eficiencia procesales, principios que informan a la administración de justicia (Ley 270 de 1970, artículos 4, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 7), además de que resultaría intrascendente y carente de todo sentido. 9Radicación n.° 96081
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De lo anterior, resulta diáfano, que el colegiado convocado no incurrió en una vía de hecho que derive en el desconocimiento de las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte accionante, por el contrario, procuró garantizar las mismas, pues aludió al régimen temporal
desconocimiento de las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte accionante, por el contrario, procuró garantizar las mismas, pues aludió al régimen temporal establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, que establece que, en primera instancia deben expresarse los reparos contra la decisión emitida, empero, la labor de sustentación de dicho recurso se realiza ante el superior, y que la falta de esta última actuación por parte del extremo apelante, imponía declarar desierta la alzada, en los términos del artículo 14 del citado decreto, que estudiada en armonía con el artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior . (Subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al
concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior . (Subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU-418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación 10Radicación n.° 96081 SCLAJPT-12 V.00 debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Dicho lo anterior, resalta la Sala que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que ello de manera implícita derive en la trasgresión de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente resulta viable cuando lo resuelto es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin asomo de duda, no se configuró en relación a los pronunciamientos censurados. Así las cosas, sin que se hagan necesarias más consideraciones se revocará la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto de manera precedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
precedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 96081
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción constitucional impetrada por
EDGAR MALDONADO contra la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE
BELLO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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