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CSJ - STL427-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL427-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL427-2023 Radicación n.° 101045 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el abogado de YESID CHACÓN BENAVIDES contra la decisión proferida el 11 de enero de 2023 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon las

empresas DUMAT S.A.S. y EFECTIVIDAD HUMANA SERVICIOS

TEMPORALES S.A.S.

I. ANTECEDENTES El extremo actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de las pretensiones, en síntesis, mencionó que en el proceso laboral 2020-00181, el 23 de junio de 2022, el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá resolvió el asunto de fondo, porRadicación n.° 101045 SCLAJPT-03 V.00 lo que presentó apelación parcial y el juez de conocimiento dispuso el envío del expediente a su superior, para lo de su competencia.

SCLAJPT-03 V.00 lo que presentó apelación parcial y el juez de conocimiento dispuso el envío del expediente a su superior, para lo de su competencia. Advirtió que, el 31 de octubre de 2022, el dosier fue remitido por parte del juzgado transitorio al Catorce Laboral del Circuito de esta capital, por lo que, ante ese despacho, el 29 de noviembre de 2022, presentó derecho de petición para que se le remitiera el link del expediente digital y la copia del auto por medio del cual se envió el caso de marras al ad quem. No obstante, adujo que el término para resolver tal petitum finalizó el 13 de diciembre de esa anualidad, dentro del cual la autoridad judicial tutelada no cumplió, pues «pese a [que] no [fue] una solicitud de carácter judicial, sino un requerimiento de información, por estar relacionada con un proceso a cargo de las corporaciones judiciales accionadas, su omisión necesariamente comport[ó] el riesgo del derecho fundamental al acceso a la justicia». De ahí que, a su parecer, se generó un menoscabo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y solicitó ordenar al despacho enjuiciado responder la petición de 29 de noviembre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de diciembre de 2022 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado, así como de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado, así como de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad informó que, dentro del plazo legal, esto fue, el 14 de diciembre de 2022, contestó la 2Radicación n.° 101045 SCLAJPT-03 V.00 solicitud impetrada por el extremo accionante, por lo que, a su juicio, no existía vulneración ni amenaza de prerrogativas de orden constitucional. Por su lado, la empresa Efectividad Humana Servicios Temporales S.A.S. pidió que no se accediera al amparo perseguido, por ausencia de vulneración. Por último, Dumat S.A.S. señaló que no se vislumbraba menoscabo de garantías superiores, de ahí que debía negarse este mecanismo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 11 de enero de 2023, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado. Para arribar a tal raciocinio, arguyó: A la luz de la doctrina de la Sala de Casación Laboral, «las peticiones formuladas en actuación judicial se resuelven en el marco del debido proceso» (CSJ STL4401-2022). Así las cosas, el juzgado involucrado informó que, mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2022, resolvió la petición elevada por el promotor. De ahí que, aclaró que la respuesta se remitió al correo electrónico

mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2022, resolvió la petición elevada por el promotor. De ahí que, aclaró que la respuesta se remitió al correo electrónico chaconezzmanzz99@hotmail.com; citó el memorial allegado y concluyó: En consecuencia, la sede judicial adelantó la actuación que constituye el objeto de la petición constitucional, por tanto, se negará el amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN La parte promotora impugnó; para tales efectos, refirió que el a quo de tutela omitió analizar y pronunciarse respecto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, a fin de establecer si la autoridad judicial tutelada cumplió o no, dentro del término legal, con los plazos para brindarle respuesta a su solitud.

3Radicación n.° 101045

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Y, además, resaltó que, al jueves 19 de enero del año en curso, cuando radicó su escrito de impugnación, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá omitió enviarle el link del expediente 2020-00181. Mediante auto del 13 de febrero de 2023, esta Sala requirió al abogado impugnante, por el término de tres días, con el fin que acreditara la calidad en la que dijo actuar; situación que cumplió el 17 siguiente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el extremo tutelante pretende que se ordene al juzgado convocado remitir el link para acceder al expediente digital No. 2020-00181 y responder la petición por él allegada. La autoridad judicial de primera instancia constitucional negó porque encontró la ocurrencia de un hecho superado; sin embargo, al impugnar, manifiesta que el juez de tutela omitió pronunciarse sobre si el despacho accionado dio cumplimiento a lo mencionado en el artículo 14 de la Ley 1437; además porque aún no se había remitido el enlace del proceso. 4Radicación n.° 101045

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Pues bien, revisada la documental arrimada en esta instancia, así como de la respuesta brindada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se constata que, mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2022 enviado al e-mail « chaconezzmanzz99@hotmail.com», la autoridad judicial encartada dio cumplimiento a lo pretendido por la parte aquí actora. De manera que, por lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el a quo constitucional respecto de la negativa en la protección de las

autoridad judicial encartada dio cumplimiento a lo pretendido por la parte aquí actora. De manera que, por lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el a quo constitucional respecto de la negativa en la protección de las prerrogativas invocadas, bajo la premisa de la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, pues tal y como se refleja en el expediente digital analizado, existe total claridad que el a quo remitió el link de acceso al expediente 2020-00181, contrario a lo dicho por la parte interesada en su escrito de impugnación. Así pues, en relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016, reiterada en la CSJ STL174972021). Por último, respecto del análisis que adujo la parte impugnante omitió el a quo constitucional, frente al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, es importante precisar que tal precepto corresponde a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el cual no se aplica acerca

omitió el a quo constitucional, frente al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, es importante precisar que tal precepto corresponde a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el cual no se aplica acerca de solicitudes al interior de un proceso judicial; frente al tema se debe traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la que se indicó: 5Radicación n.° 101045

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En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a

contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por parte del despacho enjuiciado, ya que, se insiste, que la pretensión del extremo convocante se dirige contra una actuación estrictamente judicial, regulada en el ordenamiento jurídico y, por ende, sometido a lo allí estipulado. En tal sentido, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia por los motivos expuestos en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

por los motivos expuestos en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 101045

SCLAJPT-03 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 101045

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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