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CSJ - STL4270-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4270-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4270-2021 Radicación n.° 92881 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANA LIGIA VARGAS ARENAS contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados CASALIMPIA S.A., y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 92881

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES ANA LIGIA VARGAS ARENAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relató la promotora que instauró proceso ordinario laboral contra Casalimpia S.A., trámite que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que admitió la demanda en auto de 14 de enero de 2020.

laboral contra Casalimpia S.A., trámite que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que admitió la demanda en auto de 14 de enero de 2020. Manifestó que el 21 de septiembre de la misma anualidad envió por correo electrónico a la convocada a juicio, la comunicación de notificación personal y el auto admisorio. Agregó que el día 23 del mismo mes y año nuevamente remitió los documentos en cita y adicionó copia de la demanda con sus anexos. Adujo que la enjuiciada presentó la contestación de la demanda el 11 de noviembre de 2020. Agregó que, en auto de 19 de diciembre siguiente, el a quo señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Narró que el 22 de febrero de 2021, solicitó que se diera por no contestada la demanda por extemporánea; sin embargo, en la misma oportunidad se tiene por contestada, 2Radicación n.° 92881 SCLAJPT-03 V.00 decisión que recurrió en reposición y, en subsidio en apelación; no obstante, el primero fue resueltos de manera adversa a sus intereses y el segundo denegado por improcedente. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene

improcedente. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado convocado proceda a declarar extemporánea la contestación de la demanda presentada por Casalimpia S.A.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que durante la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2021, informó a la parte actora que no allegó al proceso documento que acreditara la gestión de notificación o acuse de recibido por parte de la entidad convocada. Asimismo, adujo que en la mencionada notificación no se le envió copia del traslado de la demanda y sus anexos. 3Radicación n.° 92881

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Por su parte, Casalimpia S.A. manifestó que el 27 de octubre de 2020 se notificó personalmente y el 11 de noviembre de 2020 presentó la contestación de la demanda. De igual forma, indicó que el apoderado de la demandante confunde la notificación personal del artículo 41 del Código

noviembre de 2020 presentó la contestación de la demanda. De igual forma, indicó que el apoderado de la demandante confunde la notificación personal del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con lo establecido en el Decreto 806 de 2020. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión de tener por contestada la demanda no aparece arbitraria ni contraria a las pruebas que obran en el expediente, toda vez que no se demostró el acuse de recibo de comunicación, ni tampoco documento que permitiera constatar que la demandada tuvo acceso al mensaje de datos en una fecha determinada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna para la cual sostiene que contrario a lo considerado por el a quo constitucional el juzgado encausado incurrió en error en el trámite de valorar la contestación de demanda presentada extemporáneamente por Casalimpia S.A. y, en tal virtud, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

4Radicación n.° 92881

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice , la convocante censura la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que negó la petición de tener por no contestada la demanda presentada por Casalimpia S.A., toda vez que -aducedesconoció que el 23 de septiembre de 2020 envió, a través de correo electrónico, la comunicación de notificación personal sin que se allegara la respuesta al escrito inicial en término. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo del a quo constitucional, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez endilgado fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al 5Radicación n.° 92881 SCLAJPT-03 V.00 proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al 5Radicación n.° 92881 SCLAJPT-03 V.00 proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, tal como lo manifestó el a quo constitucional, el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», prevé que las notificaciones personales que se realicen mediante mensajes de datos se entenderán realizadas una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia CC C-420-2020 declaró la exequibilidad de dicha normativa en el entendido de que el término de los dos días allí dispuesto «empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». De ahí que el juzgado convocado acertó al negar las peticiones de la actora, pues si bien aquella informó que el 21 y 23 de septiembre de esa anualidad envío las comunicaciones a la demandada y señaló la existencia del «acuse de recibido por parte de Casalimpia del correo», lo cierto es que no allegó constancia de la plataforma web del acuso de recibo de la información al correo electrónico de la entidad

comunicaciones a la demandada y señaló la existencia del «acuse de recibido por parte de Casalimpia del correo», lo cierto es que no allegó constancia de la plataforma web del acuso de recibo de la información al correo electrónico de la entidad 6Radicación n.° 92881 SCLAJPT-03 V.00 registrado en la Cámara de Comercio para efectos de notificaciones. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, tampoco carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional revisarla so pretexto de tener una visión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que exista alguna desviación protuberante a que se ha hecho mención, que en este caso no se presenta. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

7Radicación n.° 92881

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 92881

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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