🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4271-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4271-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4271-2021 Radicación n.° 62780 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, MARÍA MERCEDES CASTELLANOS BARRERA , la ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.Radicación n.° 62780

SCLAJPT-11 V.00

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo

de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que María Mercedes Castellanos Barrera adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la tutelista, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Manifiesta que al contestar la demanda negó la totalidad de los hechos, y se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción. Relata que el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones invocadas mediante providencia de 30 de julio de 2020. 2Radicación n.° 62780

SCLAJPT-11 V.00

Informó que al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad adicionó al fallo de primer grado en el sentido de ordenar a la aquí accionante que « traslade la totalidad de dineros, sin efectuar descuentos con ocasión al traslado o por gastos de administración» y confirmó en lo demás. Señala que solicitó adición a la sentencia de segundo

ordenar a la aquí accionante que « traslade la totalidad de dineros, sin efectuar descuentos con ocasión al traslado o por gastos de administración» y confirmó en lo demás. Señala que solicitó adición a la sentencia de segundo grado, con miras a obtener pronunciamiento sobre «los gastos de administración» y la excepción de prescripción respecto de tales gastos. Manifiesta que en providencia de 28 de octubre de 2020 el ad quem rechazó la referida petición, tras considerar que «más allá de procurar una mutación o ampliar el discernimiento a las consideraciones impartidas, lo que pretende es, transformar una condena en una absolución en el asunto aludido». Cuestiona la determinación del juez de apelaciones, pues, «nunca argumentó (…) la razón por la cual no estudiaba la prescripción de los gastos de administración, sino que se limitó a indicar que, en atención al precedente de obligatorio cumplimiento establecido por la Corte Suprema de Justicia, “la condena surge como la consecuencia lógica de la ineficacia del acto jurídico sin que se vea afectada por el fenómeno extintivo (…),”, sin analizar que no es una suma que se encuentre 3Radicación n.° 62780 SCLAJPT-11 V.00 encaminada a financiar una pensión del Sistema de Seguridad Social en Pensiones». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el

Seguridad Social en Pensiones». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el proveído de 28 de octubre de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se pronuncie frente a la excepción de prescripción respecto de las cuotas de administración objeto de condena. Mediante auto de 9 de abril de 2021, esta Corporación resuelve admitir la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, María Mercedes Castellanos Barrera indica que la autoridad convocada realizó un estudio completo de los temas propuestos por el demandado y que fundamentó la decisión de adicionar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, ordenando la devolución de los gastos de administración, conforme a la normativa y jurisprudencia que rige el asunto. Aduce que en la solicitud de complementación de sentencia, se evidencia que lo pretendido, es que Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, amplíe las consideraciones del fallo de segunda instancia ya 4Radicación n.° 62780 SCLAJPT-11 V.00 expresadas y, con ello, se reforme su parte resolutiva, aspiración que no consulta el verdadero sentido del remedio

4Radicación n.° 62780 SCLAJPT-11 V.00 expresadas y, con ello, se reforme su parte resolutiva, aspiración que no consulta el verdadero sentido del remedio procesal solicitado, consagrado en el Código General del Proceso; por tanto -asegura-, no omitió resolver alguna de las inconformidades expresadas en el recurso de apelación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá informa los correos electrónicos de las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento. La Administradora Colombiana de Pensiones resalta que los Fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Agrega que esta declaración obliga las entidades del Régimen de Ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

5Radicación n.° 62780 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

5Radicación n.° 62780 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la

problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la providencia de 28 de octubre de 2020, mediante la cual 6Radicación n.° 62780 SCLAJPT-11 V.00 rechazó la solicitud de complementación de sentencia elevada por la aquí accionante respecto de la providencia de 30 de septiembre de esa anualidad. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, en la sentencia de segundo grado, el Tribunal no analizó el tema relativo a la prescripción de los gastos de administración, y, no obstante, negó la complementación de la misma. Al respecto, importa precisar que revisado el proveído emitido por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues contrario a lo aducido por la actora, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como el juez de apelaciones censurado empezó por señalar que la solicitud invocada por Porvenir S.A. no se ajustaba a las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso, toda vez que la institución perseguida es prospera cuando se omite la resolución de uno

censurado empezó por señalar que la solicitud invocada por Porvenir S.A. no se ajustaba a las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso, toda vez que la institución perseguida es prospera cuando se omite la resolución de uno de los puntos de alzada o uno derivado de este, sin que ello ocurriera, en tanto, en la sentencia de segundo grado se abordaron todos los puntos en discusión. 7Radicación n.° 62780

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, el ad quem adujo que la petición más allá de procurar la ampliación de las consideraciones impartidas, «impone la necesaria reforma a las motivaciones de la decisión de instancia y de contera la resolutiva, transformando una condena en una absolución en el asunto aludido». Seguido a ello, el fallador convocado advirtió que el estudio y condena frente a la devolución de gastos de administración y la prescripción de los mismos, surgió como la consecuencia lógica de la ineficacia del acto jurídico sin que se vea afectada por el fenómeno extintivo en los términos trazados por esta Sala de la Corte, los cuales fueron ampliamente citados a lo largo de la providencia censurada de 30 de septiembre de 2020 , con el fin de propender por el resguardo de los rubros de una entidad donde La Nación es garante. Seguido a ello, indicó que el precedente resulta de obligatorio cumplimiento y propende por la salvaguardia de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, así como contribuyen a la garantía de la seguridad jurídica.

Seguido a ello, indicó que el precedente resulta de obligatorio cumplimiento y propende por la salvaguardia de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, así como contribuyen a la garantía de la seguridad jurídica. De ahí que, para la Magistratura encausada, no era dable la solicitud de adición de providencia. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite 8Radicación n.° 62780 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la

por la petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. 9Radicación n.° 62780

SCLAJPT-11 V.00

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) 10Radicación n.° 62780

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 62780

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.° 62780 SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 62780

SCLAJPT-11 V.00 14

Consultar sobre este documento ...