CSJ - STL4272-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4272-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4272-2021 Radicación n.° 62806 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSÉ GREGORIO
ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados las sociedades VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P. , VEOLIA SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P. y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado n.° 76111310500120140013300.
I. ANTECEDENTES JOSÉ GREGORIO ACEVEDO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 62806
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD , «COSA JUZGADA, PRIMACÍA DE LA REALIDAD» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. hoy Veolia
JUZGADA, PRIMACÍA DE LA REALIDAD» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. hoy Veolia Aseo Sur Occidente S.A. E.S.P. y Bugaseo S.A. E.S.P. hoy Veolia Aseo Buga S.A. E.S.P., con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2012, y en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. Relata que el trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que en el numeral 4.° de la sentencia proferida el 26 de abril de 2016 condenó al pago cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, auxilio de trasporte, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago de cesantías y sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, en sentencia complementaria de la misma fecha impuso el pago de las cotizaciones a pensión y, lo condenó como demandante a pagar a favor de Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho. Narra que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en providencia de 31 de julio de 2019
de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho. Narra que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en providencia de 31 de julio de 2019 adicionó la determinación de primer grado, en el sentido de 2Radicación n.° 62806 SCLAJPT-11 V.00 declarar probadas parcialmente las excepciones de pago y prescripción. Asimismo, revocó el numeral 4.° y, en su lugar, condenó a la empresa Bugaseo S.A. E.S.P. a pagar la suma de $2.162.635 por concepto de cesantías causadas por el periodo comprendido entre el 1.° de junio de 2002 y el 24 de febrero de 2008, y la absolvió de la sanción moratoria prevista en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, modificó la condena en costas impuesta en primera instancia, para disminuirla a un 40% de las causadas, a favor del demandante y a cargo de Bugaseo S.A.ESP. y confirmó en lo demás. Sostiene que inició proceso ejecutivo con miras a obtener el cumplimento a la orden judicial ante el juzgado de conocimiento, despacho que en auto de 21 de enero de 2020 negó el mandamiento de pago, tras considerar que la convocada canceló la suma de $5.854.675, con lo cual consideró cumplida la obligación y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente. Indica que contra dicha decisión interpuso recurso de
convocada canceló la suma de $5.854.675, con lo cual consideró cumplida la obligación y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente. Indica que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Informa que el primero fue denegado y el segundo, se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en auto de 1.° de marzo de 2021 confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona que el ad quem «revocó su propia sentencia» e incurrió en «una nulidad» porque la misma « pertenecía a la
COSA JUZGADA».
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto los autos proferidos el 21 de enero de 2020 y 1.° de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se libre el mandamiento de pago conforme a la obligación contenida en la sentencia de 31 de julio de 2019. Mediante auto de 13 de abril de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero
admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga indica que se acoge a la decisión que se imparta en esta vía ius fundamental. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 62806 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, el convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad que negaron el mandamiento de pago respecto de las condenas impuestas a su favor en sentencia judicial, toda vez que -aducedesconocieron las obligaciones contenidas en la referida decisión. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso
En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ejecutivo, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque es la que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia cuestionada, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta. 5Radicación n.° 62806
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Para resolver, el ad quem comenzó por advertir que las condenas impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, y que el promotor pretendió ejecutar, no fueron confirmadas en su totalidad por el tribunal al desatar la alzada. Para ello, procedió a transcribir las ordenes contenidas en las providencias judiciales que prestaron mérito ejecutivo y expuso: En efecto, en la sentencia No. 29 del 26 de abril de 2016 en su numeral 4° se especificó que se impartía condena en contra de la sociedad BUGASEO S.A. 1.-Cesantías, $ 5.165.408.00 2.- Intereses a la cesantía, $604.627.00 3.- Transporte, $ 6.567.150.00 4.- Primas, $5.165.408.00
sociedad BUGASEO S.A. 1.-Cesantías, $ 5.165.408.00 2.- Intereses a la cesantía, $604.627.00 3.- Transporte, $ 6.567.150.00 4.- Primas, $5.165.408.00 5.- Vacaciones, $2.310.962.00 6.- Despido injusto, $4.123.687.00 7.- indemnización Art. 99 ley 50 de 1.990, $48.899.800.00 En el numeral 5° se reconoció indemnización moratoria establecida en el Art 65 del C.S.T., en la suma de $18.890 pesos diarios a partir del 1 de diciembre de 2012 y hasta cuando se efectuara el pago; y como agencias en derecho se fijó la suma de $10.000.000 reducidas en un 20%; entre tanto la sentencia complementaria No. 30 de la misma fecha impuso el pago de las cotizaciones a pensión, correspondientes a julio de 2007 hasta agosto de 2011. Y se condenó al demandante a pagar a favor de proactiva de servicios la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho […]. Como contra tales decisiones se interpuso recurso de apelación y por tanto [ese] tribunal profirió la sentencia No. 130 del 31 de julio de 2019, misma que en su parte resolutiva señala: PRIMERO: ADICIONAR EL ORDINAL SEGUNDO de la Sentencia No.029 del 26 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (…) para declarar probadas también, en forma parcial, las excepciones de pago y prescripción. 6Radicación n.° 62806
Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (…) para declarar probadas también, en forma parcial, las excepciones de pago y prescripción. 6Radicación n.° 62806
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SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ORDINAL CUARTO de la referida sentencia, el cual queda en los siguientes términos: “CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD BUGASEO S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor de (…) JOSE (sic) GREGORIO ACEVEDO, la suma de (…) $2.162.675,00, por concepto de las cesantías causadas en el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2002 y el 24 de febrero de 2008, por las razones anotadas en la parte motiva.
TERCERO: REVOCAR EL ORDINAL QUINTO de la sentencia revisada, para en su lugar ABSOLVER a la SOCIEDAD BUGASEO S.A. E.S.P. de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por las razones anotadas.
CUARTO: MODIFICAR la condena en costas impuesta en primera instancia, para disminuirla a un 40% de las causadas, a favor del demandante y cargo de Bugaseo S.A.ESP.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás, incluida la sentencia complementaria No. 30.
SEXTO: COSTAS en esta sede a cargo del demandante y a favor de la accionada, como agencias en derecho, se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual […].
Seguido a ello, el juez de apelaciones realizó una
SEXTO: COSTAS en esta sede a cargo del demandante y a favor de la accionada, como agencias en derecho, se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual […].
Seguido a ello, el juez de apelaciones realizó una trascripción de las razones que expuso para revocar las condenas dentro del proceso ordinario y concluyó que era evidente que cada una de las sumas por las cuales el actor pretendió ejecutar, fueron revocadas por esa colegiatura, sin que pudiera decirse que no hubo manifestación expresa frente a aquellas, o que la providencia fuera ambigua y se prestara a confusiones. De ahí, advirtió que las condenas que quedaron en firme fueron efectivamente satisfechas por la demandada, «valor al que le fue restada la condena en costas impuesta en primera instancia a favor de la codemandada Proactiva de Servicios, ($2.000.000) atendiendo el contrato de cesión (…), a 7Radicación n.° 62806 SCLAJPT-11 V.00 través del cual Proactiva otorga a la demandada Veolia Aseo Buga, antes Bugaseo S.A., cede los derechos litigiosos, y así mismo se descontó un total de $308.000 que fue la condena en agencias en derecho de segunda instancia motivo por el cual se consignó a órdenes de la parte demandante la suma de $5.854.675,00». Luego, constató que se realizó el pago de las cotizaciones a seguridad social en pensiones, conforme los documentos allegados a dicha causa judicial. De ahí encontró que no existía mérito para librar la orden de
cotizaciones a seguridad social en pensiones, conforme los documentos allegados a dicha causa judicial. De ahí encontró que no existía mérito para librar la orden de apremio contra la entidad convocada a juicio. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 8Radicación n.° 62806
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) 9Radicación n.° 62806
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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