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CSJ - STL428-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL428-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL428-2022 Radicación n.° 65366 Acta Extraordinaria 02 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ EVEIRO MARULANDA RÍOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA) , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2016-00544 .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos al mínimo vital, seguridad social, e «irrenunciabilidad de los beneficiosRadicación n.° 65366

SCLAJPT-11 V.00 mínimos establecidos en las normas laborales» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que promovió demanda ordinaria en contra de Colpensiones para que se le reconociera la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios, a partir del 3 de septiembre de 2010. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), por fallo de 8 de junio de 2020, resolvió:

septiembre de 2010. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), por fallo de 8 de junio de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSE (sic) EVEIRO MARULANDA RIOS (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.494.379, tiene derecho al pago de la pensión de vejez, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por un valor de $ 1.762.686, para el año 2020, correspondiente a la aplicación del Decreto 758/90 en transición de la Ley 100/93.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones, a pagar al señor MARULANDA RIOS

(sic), a título de retroactivo, por la pensión aquí reconocida la suma de CIENTO CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTO SESENTA Y UN MIL PESOS ($ 114.534.961,00) correspondiente a las mesadas entre noviembre de 2014 y mayo de 2020, las cuales deberán ser actualizadas, según las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000,00) QUINTO: Por haber sido desfavorable al pensionado demandante se concederá el grado jurisdiccional de Consulta ante el Tribunal

agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000,00) QUINTO: Por haber sido desfavorable al pensionado demandante se concederá el grado jurisdiccional de Consulta ante el Tribunal Superior de Buga-Sala Laboral, en caso de que esta sentencia no fuese apelada. Adujo que la entidad de seguridad social apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, 2Radicación n.° 65366 SCLAJPT-11 V.00 mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021, revocó la de primer grado. Manifestó la vulneración a sus derechos fundamentales, pues el tribunal al fundamentar: […] en una sola consideración como lo es la congruencia entre lo pedido, lo controvertido y lo concedido. Que mas (sic) lejos esta (sic) de la verdad […] cuando literalmente se concedió lo que se pretendió en la demanda, que no es otra cosa que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor. Ahora bien, que en el trascurso del proceso se hayan evidenciado semanas cotizadas por el trabajador que no fueron relacionadas, por cualquier razón, en su historia laboral es un asunto bien diferente. Lo que si es cierto es que desde la apertura del debate probatorio se trató de establecer con la mayor precisión las semanas cotizadas por el trabajador, toda vez que desde un principio Colpensiones no registraba en la historia laboral, su totalidad, lo que efectivamente desembocó en una historia laboral mucho mas (sic) favorable a la que inicialmente había sido expedida por el extremo pasivo, si se tiene en cuenta que la

totalidad, lo que efectivamente desembocó en una historia laboral mucho mas (sic) favorable a la que inicialmente había sido expedida por el extremo pasivo, si se tiene en cuenta que la primera indicaba únicamente 709 semanas antes que entrara en vigencia el Acto legislativo […] contra 743.19 que indicó la aportada por el extremo pasivo en el debate probatorio. También, agregó que el juzgador de segundo grado al resolver la alzada «cuya decisión debía estar […] fundamentada en la interposición del recurso, esto es, sí se cumplía con el requisito de las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01, sino que, de contera, también lo desató […] aplicando los principios extra y ultra petita, a pesar de no estar permitido en estos casos, para los jueces de segunda instancia […] a no ser que sea para garantizar derechos mínimos e irrenunciables del trabajador». Finalmente, añadió que es una persona de 78 años y no cuenta «con ingreso o renta alguna para su sustento y el de su familia». 3Radicación n.° 65366

SCLAJPT-11 V.00

Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2021 y, en su lugar, proferir una nueva que confirme la decisión de primera instancia. Por auto de 14 de diciembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Primero Laboral del

el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2016-00544 . La autoridad vinculada allegó el link del expediente.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de 4Radicación n.° 65366 SCLAJPT-11 V.00 tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo

procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso sub judice, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de septiembre de 2021, que revocó la del a quo que accedió a lo pretendido, esto es, la prestación de vejez. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte actora interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.

5Radicación n.° 65366

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que

conducta omisiva.

5Radicación n.° 65366

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el mecanismo idóneo para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 65366

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 65366

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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