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CSJ - STL428-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL428-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL428-2023 Radicación n° 101139 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la sentencia del 19 de enero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro de la acción de tutela que la apoderada judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. - SOS S.A. promovió en su contra; asunto al que se vinculó al CENTRO DE

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El extremo convocante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 101139

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Para efectos de sustentar el ruego, informó que, el 19 de febrero de 2015, presentó, ante la jurisdicción laboral, demanda en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social y otros, con el fin de «recobrar algunos servicios de salud prestados y no cubiertos POS, hoy plan de Beneficios en Salud» ; asunto que le correspondió al Juzgado

Ministerio de Salud y de la Protección Social y otros, con el fin de «recobrar algunos servicios de salud prestados y no cubiertos POS, hoy plan de Beneficios en Salud» ; asunto que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá radicado 2015-00150. Que, el 4 de mayo de ese año, dicho despacho rechazó la demanda al considerar que no era competente para adelantar tal litigio y ordenó la remisión de las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa. Que, en proveído del 25 de agosto de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el caso al Consejo Superior de la Judicatura; colegiatura que, en pronunciamiento del 15 de octubre siguiente, decidió que el asunto de marras debía ser tramitado por el estrado judicial de asuntos laborales, por lo que, el 16 de marzo de 2016, el expediente regresó a ese despacho. Que, el 13 de julio de 2016, el juez tutelado dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y concedió el término de 5 días para que se adecuara la demanda, so pena de rechazarla; situación que, después de surtir el trámite de rigor, quedó consolidada el 15 de marzo de 2017, cuando se admitió el libelo. Sin embargo, y después de haberse adelantado otras actuaciones, en auto del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, «por segunda vez» , declaró su falta de competencia y

Sin embargo, y después de haberse adelantado otras actuaciones, en auto del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, «por segunda vez» , declaró su falta de competencia y ordenó nuevamente el envío del asunto a los juzgados de lo contencioso 2Radicación n.° 101139 SCLAJPT-03 V.00 administrativo, con fundamento en el Auto CC A389-2021 que le atribuyó a la jurisdicción contenciosa resolver los procesos de recobro. A juicio del extremo promotor, lo anterior constituía la materialización de una vía de hecho, por defecto procedimental absoluto, pues, a su juicio, la autoridad judicial convocada estaba dilatando injustificadamente el acceso a la administración de justicia, máxime que, después de siete años de haberse incoada la demanda, no había sido posible tramitarla. Corolario de la anterior, pidió se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto del 2 de diciembre de 2022 para, en su lugar, ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que continúe con el conocimiento del pleito con radicado 2015-00150.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a la autoridad accionada y vinculados con el fin

Mediante auto del 14 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado accionado refirió que el proveído criticado, por medio del cual declaró la falta de competencia y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no vulneraba garantía constitucional alguna, pues tal posición devenía de los nuevos pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional y de esta corporación de cierre. Por consiguiente, pidió se negara el amparo deprecado. 3Radicación n.° 101139

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Por su lado, el Coordinador de Archivo y Correspondencia para los Juzgados Administrativos de Bogotá informó que, revisado el buzón de mensajes y las anotaciones efectuadas al proceso que nos convocó, se podía establecer que, desde el 7 de diciembre de 2022 y hasta el 15 de ese mismo mes y año, las diligencias no habían llegado a dicha oficina. Por demás, pidió su desvinculación dado que tal dependencia no había tenido participación en la vulneración de las prerrogativas superiores. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 19 de enero de 2023, concedió el ruego perseguido. Para arribar a tal conclusión, primero, explicó los casos en que una decisión judicial era susceptible de amparo constitucional; luego, citó la sentencia CSJ

conclusión, primero, explicó los casos en que una decisión judicial era susceptible de amparo constitucional; luego, citó la sentencia CSJ STL15842-2022 y, a partir de tal jurisprudencia, concluyó: Con estas premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala concederá el amparo reclamado por la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A SOS, al encontrar que la decisión emitida por la Autoridad Judicial accionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que al desconocerse la competencia previamente asignada por el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de octubre de 2015, supone proceder contra providencia ejecutoriada del superior. En consecuencia, se habrá de tutelar los derechos fundamentales que invoca la parte actora como vulnerados, dejando sin efectos el auto proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Bogotá el 2 de marzo de 2022, que decidió remitir las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se ordenara al Juzgado accionado que continúe con el conocimiento del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502020150015000.

III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá impugnó; para tales efectos, después de hacer alusión sobre los hechos que rodearon la

tutela, sostuvo que en el asunto de marras: [H]a acaecido un hecho sobreviniente como es la perdida (sic) de

tales efectos, después de hacer alusión sobre los hechos que rodearon la tutela, sostuvo que en el asunto de marras: [H]a acaecido un hecho sobreviniente como es la perdida (sic) de jurisdicción y competencia de este Juzgado para continuar con las 4Radicación n.° 101139 SCLAJPT-03 V.00 diligencias y en particular para emitir la sentencia que en derecho corresponda; en tanto el artículo 16 de Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 139 ibidem, que sostiene que, la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable; llevaría a emitir una sentencia que sería nula. (Negrilla y resaltado del texto). De ahí que, lo que pretendía era que se estudiara la institución jurídica del hecho sobreviniente para efectos de determinar la pérdida de jurisdicción y competencia de dicho estrado judicial. Pues reiteró «acorde con la nueva jurisprudencia de los órganos de cierre, en armonía con los artículos 16 y 39 de Código General del Proceso, que indican la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable, las sentencias que se dicten también (sic) resultarían nulas por haber perdido la competencia este operador jurídico». Luego, señaló que la entidad demandante y aquí accionante pretendía obtener el reconocimiento y pago de unos perjuicios materiales

nulas por haber perdido la competencia este operador jurídico». Luego, señaló que la entidad demandante y aquí accionante pretendía obtener el reconocimiento y pago de unos perjuicios materiales por falta de reconocimiento de recobros por concepto de suministros o provisión de servicios e insumos, medicamentos y procedimientos no incluidos en el POS y no costeados por el FOSYGA y suministrados por la E.P.S. Circunstancia que, para efectos de determinar la competencia, ya había sido definida por la Corte Constitucional en Auto 389 expediente CJU-072. Por último, trajo a colación un precedente de esta Sala, a saber, el proveído CSJ AL4122-2022 mediante el cual se dispuso abstenerse de abordar el estudio de un recurso de casación interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom al interior de un proceso ordinario y, en su lugar, se ordenó la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados administrativos para lo de su competencia «al haberse presentado el hecho sobreviniente de perdida (sic) de 5Radicación n.° 101139 SCLAJPT-03 V.00 competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer esta clase de procesos y en particular para emitir la correspondiente sentencia».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Es pertinente recordar que, frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 6Radicación n.° 101139

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En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal

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En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no transgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el asunto sub examine, se tiene que el cuestionamiento realizado por la parte actora se dirige contra la decisión del 2 de diciembre de 2022, por medio de la cual el despacho judicial accionado declaró, por segunda vez, la falta de competencia para conocer el proceso ordinario y lo remitió a los jueces administrativos del circuito de Bogotá. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo y ordenó que el juzgado encartado continuara con el trámite del proceso de marras, al determinar que se violentaron los derechos fundamentales deprecados, pues se desconoció que la competencia, previamente asignada por el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de octubre de 2015, suponía proceder contra providencia ejecutoria del superior. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá impugna y destaca que los jueces laborales carecen de competencia para dirimir la controversia de recobros de servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS, teniendo en cuenta que los factores subjetivos y funcionales del asunto son improrrogables, lo que conllevaría a emitir una sentencia que sería nula. Así mismo, se remite al antecedente de la Corte Constitucional

el POS, teniendo en cuenta que los factores subjetivos y funcionales del asunto son improrrogables, lo que conllevaría a emitir una sentencia que sería nula. Así mismo, se remite al antecedente de la Corte Constitucional definido en Auto 389 expediente CJU-072. Puestas, así las cosas, para resolver el fondo del caso puesto a consideración a través del presente trámite constitucional, se hace 7Radicación n.° 101139 SCLAJPT-03 V.00 necesario traer a colación lo resuelto en el proveído dictado por el despacho accionado, el 2 de diciembre de 2022, por medio del cual declaró, por segunda vez, su falta de competencia para conocer el caso de marras y lo remitió a los jueces administrativos del circuito de Bogotá. Oportunidad en la que el a quo enjuiciado manifestó que: Frente al tema de definición de competencia sobre controversias de seguridad social relativas a los recobros efectuados por las EPS, la Corte Constitucional en su más reciente pronunciamiento del 22 de julio de 2021, realizado en auto 389, expediente CJU-072, cumpliendo las nuevas atribuciones constitucionales previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la CP, resolvió el conflicto suscitado entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, declarando que la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los procesos

Administrativo del Circuito de Bogotá, declarando que la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los procesos judiciales de recobro, los cuales consideró que en estricto sentido no corresponden a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social pues no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. Por tanto, es un nuevo precedente constitucional que deja a este despacho sin competencia para emitir la sentencia dentro de las presentes diligencias. De acuerdo al anterior nuevo antecedente jurisprudencial, se observa que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del presente asunto, lo que impide continuar con el trámite del caso y en consecuencia, se procede a declarar la falta de jurisdicción y competencia y se ordena por Secretaria remitir las presentes diligencias al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C., quien conoció el asunto en primera oportunidad, remitiéndole las diligencias, que de no aceptar la nueva jurisprudencia del órgano de cierre constitucional deberá proponer nuevamente el respectivo conflicto negativo de competencia. (Negrilla y resaltado del texto). Y, a partir de lo antedicho, arguyó: Cumple admitir igualmente que, conforme al nuevo precedente constitucional, la Sala Laboral de la Corte suprema de justicia (sic) en providencia del AL41222022, Radicación n. °92899, Acta 26 del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), dispuso ABSTENERSE de abordar el estudio del recurso

2022, Radicación n. °92899, Acta 26 del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), dispuso ABSTENERSE de abordar el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Par - CAPRECOM, Radicación n.°92899, contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió el 25 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario que la Sociedad Clínica Emcosalud S.A adelanta en su contra y ORDENAR la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Neiva para su reparto entre los juzgados administrativos, para lo de su competencia al haber perdido competencia la jurisdicción ordinaria laboral 8Radicación n.° 101139 SCLAJPT-03 V.00 para conocer esta clase de procesos. En ese orden de ideas, y luego de citar dicho auto, mencionó que: [C]onforme al nuevo precedente constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha asumió dicha posición de manera simultánea, por ejemplo, en auto de fecha 30 de noviembre de 2021, proferido dentro del Proceso 2015-01103, con ponencia del Magistrado Luis Carlos González Velásquez. Señaló que inclusive en aquellos procesos donde ya se había resuelto conflicto de competencia asignándole al juez laboral la competencia, es posible remitir a los juzgados administrativos con ocasión del auto de la Corte Constitucional. Finalmente es necesario reiterar que continuar esta sede judicial conociendo las

resuelto conflicto de competencia asignándole al juez laboral la competencia, es posible remitir a los juzgados administrativos con ocasión del auto de la Corte Constitucional. Finalmente es necesario reiterar que continuar esta sede judicial conociendo las diligencias y de llegar a emitir una sentencia, la misma sería nula por falta de jurisdicción y competencia a raíz de los recientes pronunciamientos del órgano de cierre Constitucional y la nueva realidad jurídica. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que, frente a lo anterior y de cara a los hechos manifestados en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario, efectivamente el juzgado accionado incurrió en una violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de proveído del 15 de octubre de 2015, definió la competencia para que el asunto que nos convocó lo conociera el juez laboral, en los términos del numeral 4.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La mencionada determinación se tomó en virtud de la competencia que le atribuía el numeral 2.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que luego fue modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, precepto en el que se estableció que dicha función la desempeñaría la Corte Constitucional. Tal asunto fue analizado por la Corte Constitucional en el auto CC A278-2015, traído por la accionante; en esa oportunidad la Corporación

precepto en el que se estableció que dicha función la desempeñaría la Corte Constitucional. Tal asunto fue analizado por la Corte Constitucional en el auto CC A278-2015, traído por la accionante; en esa oportunidad la Corporación analizó el tema de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, 9Radicación n.° 101139 SCLAJPT-03 V.00 particularmente en lo relacionado con la competencia para dirimir los conflictos de competencia y jurisdiccionales, dijo así el alto tribunal: En cumplimiento de los mandatos constitucionales, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, le asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de manera especial, competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria y dirimir los conflictos de competencia que ocurran 3 entre las distintas jurisdicciones. Adicionalmente, en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria también asumió el conocimiento de las acciones de tutela. No obstante, mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, se modificaron las normas contenidas en el Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura. De manera particular, el citado acto legislativo adoptó las siguientes medidas: […] Además, dispuso, en el literal e) del numeral 1 del mismo artículo, que “[lla

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura. De manera particular, el citado acto legislativo adoptó las siguientes medidas: […] Además, dispuso, en el literal e) del numeral 1 del mismo artículo, que “[lla Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial (…)”. En el artículo 19, se modificó el artículo 257 de la Constitución, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a las cuales se les atribuyó “la función disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, y también la función de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de abogados”. En la misma norma, se incluyó un parágrafo en el que se precisa que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Por último, en el artículo 19 se adicionó un parágrafo transitorio en el siguiente sentido: Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presenta acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empelados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 10Radicación n.° 101139

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Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resaltado fuera del texto). En este análisis la Corte también acotó: Ahora bien, con el propósito de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, y de permitir que las mismas puedan ser asumidas por los respectivos órganos, el propio Acto Legislativo 002 de 2015 adoptó, en los artículos 18 y 19, las correspondientes medidas transitorias. Al respecto, el artículo 18 transitorio le impone al Gobierno Nacional el deber de presentar un proyecto de ley estatutaria que regule el funcionamiento de los nuevos órganos de gobierno y de administración judicial. De igual manera, dicha norma adopta las medidas de gobierno y administración de la rama judicial que regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria.

nuevos órganos de gobierno y de administración judicial. De igual manera, dicha norma adopta las medidas de gobierno y administración de la rama judicial que regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria. En lo que se refiere a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiendo a su vez que “[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En ese orden de ideas, es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de

acciones de tutela. En ese orden de ideas, es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren. 11Radicación n.° 101139

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Cabe reiterar que, aun cuando el Acto Legislativo 02 de 2015 definió los órganos encargados de asumir las funciones que antes tenía a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, las reglas de transición en él adoptadas deben encaminarse no solo a garantizar la continuidad de las funciones jurisdiccionales que son materia de la reforma, sino también a permitir que en ese interregno se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar su implementación por parte de dichos órganos. De ese modo, es de entender que, para que la Corte Constitucional pueda ejercer

ese interregno se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar su implementación por parte de dichos órganos. De ese modo, es de entender que, para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, asignada por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, lo cual solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias, se requiere que, previamente, se hayan dispuesto las medidas correspondientes, de orden legal y administrativo, que garanticen un ejercicio eficiente, oportuno y adecuado de dicha función. Así las cosas, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos de competencia se mantuvo hasta tanto los integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial tomaran posesión de sus cargos, pues así lo dejó establecido el legislador en el parágrafo transitorio n.º 1 del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, hecho que ocurrió el 13 de enero de 2021. Dicho esto, se insiste que, para el 15 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aún conservaba la competencia para dirimir los referidos conflictos, pese a la modificación que introdujo la reforma constitucional mencionada, sin que ello implique, como afirmó el accionado que, en virtud de los factores subjetivo y funcional se emitiría una sentencia que sería nula, pues se insiste, la misma fue asignada por la autoridad que constitucional, legal y reglamentariamente tenía dicha facultad para el momento en que se dirimió el conflicto.

subjetivo y funcional se emitiría una sentencia que sería nula, pues se insiste, la misma fue asignada por la autoridad que constitucional, legal y reglamentariamente tenía dicha facultad para el momento en que se dirimió el conflicto. Por tanto, su decisión no podía desacatarse por la autoridad convocada bajo el pretexto que en recientes providencias se atribuyó la competencia a una jurisdicción distinta, pues ello quebranta el principio de seguridad jurídica y desconoce el debido proceso de que los asuntos no 12Radicación n.° 101139 SCLAJPT-03 V.00 puede resolverse «sino conforme a leyes preexistentes» , que en este caso no era otra que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, por tanto la competencia asignada en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en este caso se tornó definitiva, inmodificable e inmutable. En efecto, conforme al principio de inmutabilidad, al juez que se le ha asignado la competencia para conocer de determinado asunto no puede alterarla para sustraerse de su estudio, pues con ese actuar no solo vulnera el derecho al debido proceso de las partes, sino que también atenta contra la firmeza que revisten las decisiones judiciales, el principio de confianza legítima en las instituciones y el correcto y eficiente acceso a la administración de justicia. Ahora, si bien la

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