CSJ - STL429-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL429-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL429-2022 Radicación n.° 65382 Acta Extraordinaria 02 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de HERNÁN ELISEO TULCÁN PAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, ambos de la misma ciudad, a la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAHOSANPEDRO y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00150 .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 65382
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que estuvo vinculado, mediante contrato a término indefinido, con la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, en el cargo de técnico de activos, desde el 1 de agosto de 1981 hasta el 4 de diciembre de 2017; fecha en que fue desvinculado de manera unilateral, debido a una «decisión tomada dentro del proceso disciplinario aperturado, con
de 1981 hasta el 4 de diciembre de 2017; fecha en que fue desvinculado de manera unilateral, debido a una «decisión tomada dentro del proceso disciplinario aperturado, con ocasión de hechos ocurridos el 11 de mayo de 2016, cuando intervine ante la gerente y médico especialista, por falta de atención médica sufrida en el hospital por un paciente y amigo». Narró que ejerció durante más de 20 años cargos de representación sindical, en los que se desempeñó como presidente y vicepresidente del sindicato
“SINTRAHOSANPEDRO”.
Que promovió demanda laboral en contra del Hospital para que se declarara la nulidad de los «fallos disciplinarios proferidos el 24 de mayo de 2017» , que fue despedido sin justa causa comprobada y se condenara al pago de la indemnización convencional prevista en el artículo 144 de la Convención Colectiva de Trabajo, la dispuesta en el artículo 65 del CST y a los perjuicios morales y daño en la vida en relación que le fueron causados por tal disposición. 2Radicación n.° 65382
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Que, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Pasto, por fallo de 11 de agosto de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del proceso disciplinario adelantado por la FUNDACION (sic) HOSPITAL SAN PEDRO adelantado contra el señor HERNAN (sic) ELISEO TULCAN
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del proceso disciplinario adelantado por la FUNDACION (sic) HOSPITAL SAN PEDRO adelantado contra el señor HERNAN (sic) ELISEO TULCAN
(sic) PAZ durante el año 2017 que generó su despido unilateral con justa causa.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo existente entre HERNAN (sic) ELISEO TULCAN (sic) PAZ y la FUNDACION (sic) HOSPITAL SAN PEDRO fue unilateral y sin justa causa, por tanto, CONDENAR al pago de la indemnización convencional prevista en el artículo 144 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de los hechos, que corresponde a la suma de $82.801.547.
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACION (sic) HOSPITAL SAN PEDRO a pagar al demandante, la suma de diez salarios mínimos mensuales legales que ascienden a la suma de $8.778.700 por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante por concepto de agencias en derecho Adujo que la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 18 de junio de 2021,
agencias en derecho Adujo que la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 18 de junio de 2021, notificada el 21 de ese mismo mes y año, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de «JUSTEZA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL formulada por pasiva y, en consecuencia, ABSOLVER a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO de todas las pretensiones de la demanda”. Alegó que el tribunal le quebrantó sus derechos fundamentales deprecados, pues no «valoró las pruebas 3Radicación n.° 65382 SCLAJPT-11 V.00 aportadas de forma integral como acertadamente lo hizo la juez de primera instancia, quien logró vislumbrar las claras contradicciones y contrariedades existentes entre los testimonios rendidos al interior del proceso disciplinario». Adicionó que se incidió en «defecto material o sustantivo», toda vez que en dicha determinación se indicó que «incurrí en una prohibición contemplada en el artículo 62, numeral 15 del reglamento interno y, después indica que es una falta gravísima cualquier violación grave a las obligaciones o prohibiciones que le incumben al trabajador, falta que está consagrada en el numeral 8 del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo, la cual, no fue formulada en los pliegos de cargos» y por falta del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la CP.
falta que está consagrada en el numeral 8 del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo, la cual, no fue formulada en los pliegos de cargos» y por falta del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la CP. Por último, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 18 de junio de 2021 por la autoridad accionada y, como consecuencia, emitir una nueva en la que sea valorado de manera integral el acervo probatorio. Por auto de 14 de diciembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto destacó que la determinación cuestionada fue tomada bajo criterios 4Radicación n.° 65382 SCLAJPT-11 V.00 objetivos, con fundamento en la norma aplicable y las pruebas allegadas, de ahí que no se incurrió en ninguna vía de hecho ni se violó ninguna garantía superior del actor. El juzgado vinculado aportó el enlace para acceder al expediente digital. El apoderado de la Fundación Hospital San Pedro de Pasto pidió declarar improcedente este ruego constitucional, ya que el fallo de segunda instancia se encontraba ajustado a derecho. El representante legal del sindicato “SINTRAHOSANPEDRO”, luego de indicar que no le
constitucional, ya que el fallo de segunda instancia se encontraba ajustado a derecho. El representante legal del sindicato “SINTRAHOSANPEDRO”, luego de indicar que no le constaba ninguno de los hechos de la tutela, pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en 5Radicación n.° 65382 SCLAJPT-11 V.00 tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, el accionante cuestiona la sentencia emitida el 18 de junio de 2021 y notificada el 21 de ese mismo mes y año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la cual revocó la de primera instancia que accedió a lo pedido. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia discutida. El juez colegiado comenzó por estudiar «la nulidad procesal por indebida valoración probatoria en el trámite del proceso disciplinario» y aclaró que, después de realizar un análisis de todos los documentos allegados al expediente disciplinario, y a diferencia de lo concluido por el a quo, esa Sala no avizoró «vulneración alguna sobre los principios de inocencia e in dubio pro investigado, según los cuales toda 6Radicación n.° 65382 SCLAJPT-11 V.00 duda razonable se resolverá a favor del trabajador disciplinado, consagrados en los artículos 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Hospital San Pedro y el “SINTRAHOSANPEDRO el 12 de diciembre de 2006, vigente desde 2007 a 2017 […], con acta de depósito obrante a folio 644, ni tampoco sus derechos al debido proceso
San Pedro y el “SINTRAHOSANPEDRO el 12 de diciembre de 2006, vigente desde 2007 a 2017 […], con acta de depósito obrante a folio 644, ni tampoco sus derechos al debido proceso y de defensa»; por el contrario, evidenció que la demandada cumplió a cabalidad con todas las etapas de dicho trámite, permitiéndole al demandante ejercer su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, señaló que: […] en lo que respecta al principio de la doble instancia, la citada sentencia establece la posibilidad de que el trabajador pueda controvertir las decisiones mediante los recursos pertinentes, requisito que por supuesto se cumplió en el presente proceso en tanto, como el mismo demandante lo reseña, la decisión se tomó en primera instancia el 24 de mayo de 2017 y fue confirmada en segunda instancia por la Junta Directiva del Hospital, el 6 de octubre de 2017, autoridades competentes al interior de la demandada Fundación Hospital San Pedro; es decir, tampoco se trasgredió la competencia funcional de la empleadora ni el de legalidad, porque las imputaciones realizadas al demandante se cimentaron el Reglamento Interno de Trabajo. Seguidamente, analizó la «comisión de falta disciplinaria por parte del demandante y calificación» y anotó que la conducta del promotor se desarrolló en tres momentos:
1. Reproche verbal de falta de gestión y permisividad del actor ante la Gerente de la Fundación Hospital San Pedro, por la falta de atención médico-especializada a su amigo Sr. Franco Solarte Portilla, ocurrida en la estación de urgencias frente a paciente, familiares y demás usuarios.
ante la Gerente de la Fundación Hospital San Pedro, por la falta de atención médico-especializada a su amigo Sr. Franco Solarte Portilla, ocurrida en la estación de urgencias frente a paciente, familiares y demás usuarios.
2. Enfrentamiento verbal en la estación de urgencias, por la misma situación, con su compañero de trabajo Dr. Harold Peña, médico especialista.
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3. Reclamo verbal a la Gerente de la Institución demandada, Dra.
Enma Guerra, cuando salía de la atención de urgencias de la demandada rumbo al parqueadero, en presencia de pacientes y familiares, con igual propósito, recriminar las políticas que ella adopta al interior de la organización. Conductas que se encontraban prohibidas en el Reglamento Interno de Trabajo del Hospital, en el numeral 15 artículo 62, que reza «De las prohibiciones de los trabajadores (…) 15. Faltar al respeto a directivos, compañeros, pacientes o familiares de éstos, clientes internos y externos de la institución, promover riñas y utilizar trato descortés», asimismo, las faltas gravísimas dispuestas en los numerales 3, 8, 14 y 25 del artículo 69 de dicho reglamento: “Artículo 69. Son faltas gravísimas que dan lugar a la terminación y/o suspensión del contrato de trabajo, las siguientes: […]
3. Todo acto grave de violencia, injuria, malos tratos en que incurra el trabajador (a), fuera del servicio, en contra de los
terminación y/o suspensión del contrato de trabajo, las siguientes: […]
3. Todo acto grave de violencia, injuria, malos tratos en que incurra el trabajador (a), fuera del servicio, en contra de los representantes del EMPLEADOR, de los miembros de su familia, en el nivel directivo y asesor, clientes internos y externos por motivos relacionados con las actividades laborales.
[…]
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador (A), de acuerdo al C. S. del T., Reglamento Interno de Trabajo o contrato de trabajo o cualquier falta grave que se encuentre calificada como tal, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales de cualquier índole, Reglamentos y Políticas
Institucionales.
14. Todo comportamiento o conducta del trabajador (a) que perturbe la disciplina y normal funcionamiento de la institución.
15. Todo comportamiento del trabajador que pueda ser catalogado como deslealtad institucional, conforme a los
8Radicación n.° 65382 SCLAJPT-11 V.00 principios y valores éticos que consagran el objeto social de la entidad. […]
25. Desacreditar ante cualquier tipo de cliente interno o externo, a los profesionales y/o compañeros de trabajo en cuanto al ejercicio de su función o profesión”.
De lo anotado, y de cada uno de los testimonios dados en el proceso disciplinario, encontró el tribunal que cada una de las conductas endilgadas al trabajador fueron acreditadas
ejercicio de su función o profesión”. De lo anotado, y de cada uno de los testimonios dados en el proceso disciplinario, encontró el tribunal que cada una de las conductas endilgadas al trabajador fueron acreditadas y confrontadas bajo las reglas dispuestas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo que corroboró que la actitud que aquél asumió: […] no se limitó a la preocupación propia de un trabajador empoderado y con alto sentido de pertenencia, quien expresaría sus preocupaciones de mala, deficiente o indebida atención a los pacientes y usuarios del servicio de salud a cargo de su empleadora siguiendo los canales de comunicación establecidos al interior de la institución, incluso valiéndose de la organización sindical que en otrora orientó y cuya representación asumió en las negociaciones para la suscripción de la Convención Colectiva vigente en la institución entre los años 2007 y 2017, como era su costumbre, conforme dan cuenta los documentos arrimados por el actor y que obran a folios 424 a 481, no solo ante las autoridades que representan al empleador sino además ante los entes que vigilan su actuar, como es el Instituto Departamental de Salud de Nariño y la Superintendencia de Salud (fl. 427 a 429). Lo que demostró que más de la preocupación por la mala prestación del médico especializado a los pacientes de la institución de salud, «lo que verdaderamente irritó o exacerbó el ánimo del demandante y que lo llevó a arremeter en forma no respetuosa a su superior, Dra. Enma Guerra Nieto, Gerente de la convocada a juicio para mayo de 2016,
exacerbó el ánimo del demandante y que lo llevó a arremeter en forma no respetuosa a su superior, Dra. Enma Guerra Nieto, Gerente de la convocada a juicio para mayo de 2016, fue la larga espera a la que se sometió su amigo, Sr. Franco 9Radicación n.° 65382
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Solarte, que incluso lo llevó a abandonar el servicio de salud sin recibir la atención médica que requería». A juicio de la autoridad cuestionada, aun cuando ello se avalara, lo cierto era que, el demandante traspasó «los límites del respeto, lealtad, cordialidad, prudencia y tranquilidad, aquél que en su condición de trabajador al servicio de la demandada se lo imponía el numeral 15 del artículo 62 del Reglamento Interno de Trabajo, que se refirió a trato descortés, sin establecer parámetros claros de medición en cuanto al tono de voz, manoteos u otros gestos que analizados desde su conceptualización conllevan a claras manifestaciones de agresividad, en la forma como lo estudió el alzadista por pasiva». Ahora bien, frente a las faltas gravísimas afirmó que sí encuadraban, por cuanto: Se incurrió en la desacreditación de profesionales y compañeros de trabajo, como un claro acto de deslealtad institucional, poniendo en evidencia, en presencia de pacientes y familiares, los problemas y dificultades de atención en el servicio médico, atacando públicamente las políticas o directrices
poniendo en evidencia, en presencia de pacientes y familiares, los problemas y dificultades de atención en el servicio médico, atacando públicamente las políticas o directrices organizacionales de la gerencia frente a profesionales especializados de la medicina al servicio de la institución prestadora de salud y ventilando públicamente aspectos que bien pudieron solucionarse acudiendo a otros canales de comunicación. E indicó, que así el juez de primer grado consideró la actuación como «pacífica, aunque vehemente y con fuerza, en un tono de voz elevada», en su criterio como juez de segunda instancia, dicha conducta solo se podía calificar de «agresiva, 10Radicación n.° 65382 SCLAJPT-11 V.00 desmedida y descortés con sus compañeros de trabajo»; máxime cuando, a una de ellas, «en forma inexplicable”: La siguió hasta la salida de la entidad, camino al parqueadero, continuando con recriminaciones a viva voz acompañadas de manoteos cerca de su rostro, que realizados hacia cualquier persona son una clara muestra de agresión e irrespeto, pero que, por la condición de mujer de su interlocutora, ameritan un adicional enjuiciamiento, no porque nos encontremos propiamente ante un acto de violencia de género, sino porque es evidente el desequilibrio entre la agresión y la respuesta de la ofendida. El ad quem agregó que si bien los testimonios rendidos por Franco Solarte Portilla, Nayibe Jiménez de Solarte, Franco Solarte Jiménez, Franco Enrique Castro y Arturo
ofendida. El ad quem agregó que si bien los testimonios rendidos por Franco Solarte Portilla, Nayibe Jiménez de Solarte, Franco Solarte Jiménez, Franco Enrique Castro y Arturo Muñoz Caicedo presenciaron lo actuado, estos no estuvieron presentes en los comportamientos siguientes, de ahí que el juez de primer grado no podía concluir que «el enfrentamiento con su compañero de trabajo, Dr. Peña y la agresión a la gerente cuando se dirigía al parqueadero, tuvieran el mismo contexto de respeto e interés por el mejoramiento del servicio”. De lo anterior, el juzgador accionado concluyó que el Hospital demandado respetó las garantías del proceso disciplinario, así como las etapas procesales, el reglamento interno de trabajo y la doble instancia, de ahí que se indicara que la conducta de su trabajador «claramente se avizora agresiva, desmedida, grosera, desleal, descomedida y en todo caso, desproporcionada para defender intereses de carácter particular más no general, ni tampoco contribuyeron para el mejoramiento de la imagen y buen nombre de la Institución de salud», l o que encuadraba «en las conductas catalogadas como gravísimas al interior de la organización empresarial, 11Radicación n.° 65382 SCLAJPT-11 V.00 cuya consecuencia no es otra que la terminación del vínculo laboral de manera justa». Finalmente, con respecto a la presunción de inocencia que resaltó la parte activa, señaló: […] la Sala encuentra que dichos postulados constitucionales tampoco fueron sesgados por el Hospital demandado, porque
laboral de manera justa». Finalmente, con respecto a la presunción de inocencia que resaltó la parte activa, señaló: […] la Sala encuentra que dichos postulados constitucionales tampoco fueron sesgados por el Hospital demandado, porque justamente para su garantía se le adelantó un proceso encaminado a demostrar si lo sucedido el 11 de mayo de 2016 fue un accionar directo del trabajador, concediéndole un término para presentar descargos, rendir su versión de los hechos, controvertir las pruebas y hacer uso de los recurso de ley, encontrándolo finalmente responsable de la comisión de conductas prohibidas por la entidad. Tales requisitos la Sala los encuentra cumplidos, puesto que como consecuencia de ello se emitió una decisión motivada, imponiendo la sanción estipulada en el Reglamento Interno de Trabajo, en su artículo 69 y que se acompasa con lo regulado en el inciso 3º del literal a) del artículo 62 del C.S.T., acorde con la falta inculcada, razones suficientes para acoger los argumentos vertidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva de la Litis y por ende, revocar en su totalidad el fallo objeto de apelación. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, la jurisprudencia y una adecuada valoración de las pruebas
cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, la jurisprudencia y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien 12Radicación n.° 65382 SCLAJPT-11 V.00 ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13Radicación n.° 65382
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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