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CSJ - STL429-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL429-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL429-2023 Radicación n.° 101209 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de SALOMÓN LARA GÓMEZ y MARIELA DE JESÚS GÓMEZ CASTRO contra la sentencia del 25 de enero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VISTA HERMOSA (META); asunto al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS (META), así como a las demás partes e intervinientes en la tutela radicado 2022-00017 y en el proceso declarativo con consecutivo 2020-00034, objetos de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 101209

SCLAJPT-03 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que

SCLAJPT-03 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que Fernando Barahona Díaz incoó demanda declarativa de imposición de servidumbre de tránsito en contra de los aquí tutelantes; asunto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, en auto del 12 de agosto de 2020, admitió. En el año 2022 los allá demandantes, al considerar que el asunto no debió admitirse, presentaron acción de tutela (Rad. 2022-00017), por medio de la cual buscaron que se invalidara lo actuado, pretensión que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, en sentencia del 25 de febrero de ese año, acogió y ordenó al despacho judicial accionado que realizara un nuevo estudio de admisibilidad del pleito civil, en atención a lo establecido en los artículos 82, 90 y 376 del CGP. El demandante en el declarativo 2020-00034, en calidad de vinculado con interés en aquel trámite tutelar, impugnó tal determinación constitucional, por lo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia del 4 de abril de 2022, revocó lo resuelto en primera instancia y, el 29 siguiente, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para surtir la etapa de revisión.

abril de 2022, revocó lo resuelto en primera instancia y, el 29 siguiente, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para surtir la etapa de revisión. Frente al fracaso del mencionado resguardo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa continuó con el trámite procesal de rigor de la demanda declarativa y, agotadas las etapas respectivas, el 23 de noviembre de 2022 dictó sentencia de única instancia en la que impuso servidumbre permanente de tránsito a cargo del predio en posesión de los aquí promotores. 2Radicación n.° 101209

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Con base en lo antedicho, Lara Gómez y Mariela de Jesús censuraron el proveído de segunda instancia adoptado en la acción de tutela anterior, así como la sentencia que emitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa en el pleito civil radicado 2020-00034. Pues, a su juicio, la determinación supralegal de segundo grado «fue errónea, puesto que… [hicieron] uso de cada uno de los medio (sic) de defensa del proceso ordinario con resultados negativos sin embargo la citada corporación desconociendo los derechos fundamentales revoco a pesar de haber sido un acto ajustado a la ley y a la constitución». Y, en cuanto, al fallo ordinario de única instancia, en el que las pretensiones salieron en su contra, señalaron que: [S]se admitió la demanda sin los requisitos establecidos en la ley para asegurar la convocatoria de los sujetos que pueden llegarse a ver afectados se decretó

pretensiones salieron en su contra, señalaron que: [S]se admitió la demanda sin los requisitos establecidos en la ley para asegurar la convocatoria de los sujetos que pueden llegarse a ver afectados se decretó medida cautelar sin allegar previamente la caución que impone la codificación se desconoció el texto del artículo 376 del Código General del Proceso se dictó sentencia sin citar y hacer comparecer al proceso a la perito neutral nombrada por el accionado a la Agencia Nacional de Tierras lo cual era forzoso puesto que los predios son terrenos baldíos». Corolario de lo anterior, los promotores pidieron que se accediera a la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, «se revoque la sentencia impugnada y en su defecto se profiera la que en derecho corresponda» esto es: 1.- Se deje sin valor ni efecto lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado de Vista Hermosa Meta dentro del radicado […] 2020 00034 00 en el sentido de decretar una servidumbre de Transito (sic) sin tener competencia y haber dejado de citar a las personas que debían comparecer al proceso como en este caso la Agencia Nacional de Tierras. 2.- Negar la Servidumbre deprecada por improcedente e constitucionalmente (sic). 3Radicación n.° 101209

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Como medida provisional, rogaron la suspensión de la ejecución de la sentencia del 23 de noviembre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió el resguardo, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió el resguardo, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; y, además, no accedió a la medida provisional rogada.

La secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín De Los Llanos informó que dicho despacho conoció de la acción de tutela 2022-00017, asunto en el que se dictó sentencia el 25 de febrero de 2022. Asimismo, aseguró que el asunto tuvo un trámite normal desde la admisión hasta las resultas del caso. Por su lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta) se opuso a la prosperidad de las pretensiones aquí perseguidas, en tanto consideró que en el proceso de imposición de servidumbre se dio aplicación, en estricto apego, a la normativa que regía dicho litigio «salvaguardando el debido proceso con todas sus garantías y derechos». La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio pidió que se declarara improcedente la tutela como quiera que la parte promotora «aspira[ba] a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la [salvaguarda anterior]», pese a que el objeto de esta herramienta jurídica «no e[ra] servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia». 4Radicación n.° 101209

«no e[ra] servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia». 4Radicación n.° 101209

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El apoderado judicial de Fernando Barahona Díaz también se despachó en contra de la prosperidad de este mecanismo excepcional, ya que, a su juicio, «los hechos no cumpl[ían] los requisitos jurisprudenciales y doctrinarios para este tipo de acciones de tutela; lo que se p [odía] ver e[ra] que el accionante pretend [ía] utilizar la acción de tutela como una instancia más, hecho y enfoque jurídico prohibido por la jurisprudencia y la Ley». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión de 25 de enero de 2023, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, primero, expuso sus fundamentos sobre la improcedencia de este mecanismo contra el fallo de tutela proferido en el trámite con radicado 2022-00017; oportunidad en la que, después de traer a colación la base normativa y jurisprudencial sobre la materia, arguyó: No obstante, analizados los argumentos esbozados por los accionantes frente a la determinación adoptadas por el fallador constitucional en segundo grado, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a una supuesta valoración probatoria inadecuada, es decir, se fincó

arriba indicada pues el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a una supuesta valoración probatoria inadecuada, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la hermenéutica del Tribunal Superior de Villavicencio escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a los promotores acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, lo cierto es que aún cuentan con esa herramienta instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda. Posteriormente, pasó a pronunciarse sobre la razonabilidad de la sentencia proferida en el declarativo con consecutivo 2020-00034 y, frente a tal tópico, manifestó: Cómo se anticipó, la sindéresis del fallador ordinario no se muestra desfasada ni riñe con las disposiciones legales llamadas a gobernar la materia, por el 5Radicación n.° 101209 SCLAJPT-03 V.00 contrario, encuentra asidero en el ordenamiento legal, al tiempo que consulta las pruebas arrimadas a la actuación, resultando inviable desacreditarla solo porque no se comparte lo resuelto. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia

contrario, encuentra asidero en el ordenamiento legal, al tiempo que consulta las pruebas arrimadas a la actuación, resultando inviable desacreditarla solo porque no se comparte lo resuelto. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria […]. Y, con base en lo antedicho, concluyó que se desestimaba el resguardo porque: No se cumpl[ían] las exigencias jurisprudenciales que habilita[ban] la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza. La providencia proferida al interior del proceso de imposición de servidumbre 2020-00034, no constitu[ía] desafuero susceptible de corrección por esta vía.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del extremo promotor impugnó; para tales efectos, precisó que esta acción constitucional se había impetrado contra la «SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA de fecha 23 de noviembre de 2022 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VISTA HERMOSA» que en nada tenía que ver con la providencia constitucional del 25 de febrero de 2022.

También aseveró que la Sala de Casación Civil «evadió la responsabilidad de intervenir en la violación a derechos fundamentales del Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa» , pues, a su juicio, con

También aseveró que la Sala de Casación Civil «evadió la responsabilidad de intervenir en la violación a derechos fundamentales del Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa» , pues, a su juicio, con la decisión adoptada en el caso de marras, se revictimizaron sus prohijados por cuanto se desconoció que aquellos se caracterizaban «por ser per4sonas (sic) pobres se solemnidad con unos derechos sobre un bien de la nación (sic) que no supera[ban] las 11 hectáreas frente a personas que [era] dueñ[a]s o por lo menos posa [ban] sobre miles de hectáreas todas cultivadas en agricultura y ganadería con maquinaria agrícola a bordo». 6Radicación n.° 101209

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Por último, mencionó que fueron tantos los «atropellos con el procedimiento» que adelantó la autoridad judicial tutelada que era evidente la transgresión de las garantías superiores deprecadas, de ahí que debía accederse a su protección por esta vía.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los 7Radicación n.° 101209 SCLAJPT-03 V.00 jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, conforme los argumentos planteados en el escrito de impugnación, Salomón Lara Gómez y Mariela De Jesús Gómez Castro pretenden que se deje sin efecto la determinación dictada el 23 de

En el caso sub examine, conforme los argumentos planteados en el escrito de impugnación, Salomón Lara Gómez y Mariela De Jesús Gómez Castro pretenden que se deje sin efecto la determinación dictada el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, al interior del pleito declarativo con radicado 2020-00034, que impuso servidumbre permanente de tránsito a cargo del predio en posesión de aquellos. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez singular tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a imponer servidumbre de tránsito al terreno que poseen los acá tutelantes; posición que esta Sala no encuentra irregular o arbitraria, pues el asunto se resolvió conforme la hermenéutica razonable que lo envolvió y de acuerdo con el contexto fáctico y jurídico. Pues bien, en dicha oportunidad el a quo , para empezar, trajo a colación la noción del artículo 905 del Código Civil en lo referente a la figura jurídica que dio origen al litigio, la cual explicó que aquella constituía un derecho que se imponía a un predio en beneficio de un tercero que se encontraba destituido del camino público; lo que suponía el pago del valor del terreno necesario para la servidumbre y el resarcimiento de cualquier otro perjuicio. Luego, hizo mención al canon 908 del mismo compendio normativo sobre la constitución obligatoria de servidumbre de

del valor del terreno necesario para la servidumbre y el resarcimiento de cualquier otro perjuicio. Luego, hizo mención al canon 908 del mismo compendio normativo sobre la constitución obligatoria de servidumbre de tránsito y a partir de allí, precisó: 8Radicación n.° 101209

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[L]as partes en este asunto han actuado y alegado como si se tratara de predios particulares tanto el predio dominante como el sirviente; esto es, se han presentado como dueños y señores de tales fincas, alegando derechos sobre los mismos, cuando lo cierto es, (y así quedo (sic) decantado en la actuación; precisamente por ello no se aportaron certificados de tradición y libertad de los mismos como anexos a la demanda). Acto seguido, en relación con los predios en contienda, sostuvo que: «(…) se trata de bienes baldíos cuya propiedad corresponde exclusivamente al Estado… no existiendo en cabeza de los extremos procesales más que una expectativa de adjudicación y el derecho a explotar tales inmuebles, adjudicación que hasta ahora no se ha definido desconociendo el juzgado si está en trámite o no. Bajo este entendido las normas a aplicar son de carácter especial, como la Ley 110 de 1912 cuyo artículo 54, vigente en ese aspecto, reza: “… los terrenos baldíos de cuyo dominio se desprende el Estado, a cualquier título, quedan sujetos a las servidumbres pasivas de tránsito, caminos, acueducto, irrigación y demás que sean necesarias para el desarrollo de los

reza: “… los terrenos baldíos de cuyo dominio se desprende el Estado, a cualquier título, quedan sujetos a las servidumbres pasivas de tránsito, caminos, acueducto, irrigación y demás que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes. Recíprocamente, los terrenos que continúen siendo del dominio del Estado quedan sujetos a todas las servidumbres indispensables para el cómodo beneficio de los terrenos adjudicados”. Siendo así, entiende este Juzgado que por imperio de la ley y no de la voluntad de las partes, los terrenos baldíos deben soportar toda clase de servidumbre, siempre que sea necesaria para el desarrollo de los predios adyacentes; necesidad que en el sublite (sic) deviene palmaria tal como en diligencia de inspección judicial pudo constatar este Despacho y como los peritos MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ VANEGAS, JULIO CÉSAR CEPEDA Y FABIOLA CRUZ SOTO lo conceptuaron, siendo todo ello ratificado por el testigo PEDRO PABLO HERNÁNDEZ BARAHONA, entre otros (…)». En línea con lo anterior, manifestó que: [N]ótese que tanto FERNANDO BARAHONA como SALOMÓN LARA en sus interrogatorios dan fe de la existencia de un camino por el predio LA AURORA, que llega a la finca LAS MIRLAS, por donde los dueños de éste último han transitado de tiempo atrás en motos, a caballo y a pie; el quid del asunto radica, según el señor LARA, en el paso de vehículos pesados y

último han transitado de tiempo atrás en motos, a caballo y a pie; el quid del asunto radica, según el señor LARA, en el paso de vehículos pesados y maquinaria agrícola que daña sus pastos, cercas y puertas de acceso a ese predio, lo que el últimas dio génesis a querella policiva donde a la postre se protege el derecho del querellante (vale aclarar que la decisión del inspector de policía no ata ni limita la intervención del juez como ha pretendido el extremo pasivo en este asunto). De no haberse dado ese tránsito de maquinaria agrícola o vehículos de carga por el predio LA AURORA seguramente no hubiese existido esta demanda y todo continuaria (sic) en tales términos; pero ello consultaria las necesidades actuales de quien explota el predio LAS MIRLAS? (sic) No, entiéndase que los avances tecnológicos y las mismas necesidades de los agricultores exigen la 9Radicación n.° 101209 SCLAJPT-03 V.00 tecnificación de la tierra para un optimo (sic) aprovechamiento, ya directamente o a través de arrendamiento de tierra en pro de la agricultura o la ganadería […]. Bajo los anteriores raciocinios, el a quo pasó a exponer los resultados obtenidos en la inspección judicial de los terrenos Las Mirlas y La Aurora; oportunidad en la que explicó: [E]ncuentra el Juzgado una huella antigua (y actualmente utilizada) para arribar a la finca del señor BARAHONA atravesando la Finca La Aurora; por allí han transitado vehículos de cuatro ruedas; de hecho, por allí llegamos a la finca LAS

a la finca del señor BARAHONA atravesando la Finca La Aurora; por allí han transitado vehículos de cuatro ruedas; de hecho, por allí llegamos a la finca LAS MIRLAS, pues no existe, actualmente, ninguna posibilidad real de acceso por otro lado, a no ser de imponer servidumbres a dos predios distintos y atravesar a zonas de humedales que requieren costosos trabajos de adecuación para el paso de ese tipo de vehículos. El Despacho lo verifico (sic) en el terreno; allí se observo (sic) que (sic) tipo de vías alternas existen; ninguna por ahora que sea adecuada desde el punto de vista práctico y económico para el demandante, siendo en consecuencia la actual vía la más corta, práctica y económica para el desembotellamiento del predio LAS MIRLAS, razón por la cual se considera procedente imponer tal servidumbre al predio LA AURORA (reiteramos, servidumbre que ya existe) sin que haya lugar a indemnización alguna, pues al final se trata de bienes baldíos que deben soportar este tipo de servidumbres por imperio de la ley. Acá no operan normas privadas que regulen relaciones entre inmuebles de ese tipo; entiéndase que es el Estado colombiano quien ostenta el dominio de esos suelos baldíos y por ende las normas especiales así lo disponen; no puede un particular abrogarse la condición de propietario de tales bienes hasta tanto no haya una adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierra y ello no se ha dado aún. Después, se remitió a la sentencia CC C-544 de 2007, en la que se precisaron algunos aspectos a evaluar para la imposición de servidumbres

y ello no se ha dado aún. Después, se remitió a la sentencia CC C-544 de 2007, en la que se precisaron algunos aspectos a evaluar para la imposición de servidumbres y, a partir de dicha cita, concluyó: Para determinar su procedencia las autoridades deben ponderar los derechos que existan sobre los predios dominante y sirviente. Así las cosas, en el derecho civil comparado resulta usual entender que la servidumbre de tránsito puede imponerse a favor de los predios totalmente incomunicados o de aquellos que a pesar de que tienen acceso a la vía pública ese medio es ineficiente, inadecuado o demasiado gravoso para explotarlo agrícola, industrial o comercialmente, pues como regla general de interés público frente a la propiedad privada es el favorecimiento estatal de la explotación idónea de la tierra… […]. Bajo ese entendido podríamos aceptar, de forma hipotética que el predio LAS MIRLAS, de propiedad del demandante FERNANDO BARAHONA, tenga la disponibilidad se salir por otros fundos adyacentes; pero activar dichas vías deviene mucho más costoso, generando un mayor recorrido, mayores gastos, 10Radicación n.° 101209 SCLAJPT-03 V.00 inequitativo e inviable; derecho que, al ser legal, materializable y objetivo no permite aceptar la tesis del pasivo. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado,

pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 101209

SCLAJPT-03 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 101209

SCLAJPT-03 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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