CSJ - STL430-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL430-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL430-2023 Radicación n.° 69490 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNÁNDEZ y a todos los intervinientes e interesados dentro del proceso ordinario laboral radicado 73001310500220210008601.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 69490
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Como sustento de sus peticiones, informó que Luis Enrique Chiriboga Hernández nació el 13 de abril de 1957 y prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 1.° de enero de 1979 y el 25 de junio
Chiriboga Hernández nació el 13 de abril de 1957 y prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 1.° de enero de 1979 y el 25 de junio de 1999, a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta entre el 26 de junio de 2003 y el 16 de enero de 2009; que, consultada la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, se reportaba que Chiriboga Hernández se encontraba pensionado por Colpensiones. No obstante, aquel promovió proceso judicial para que le fuera reconocida la pensión convencional. Indicó que, el 31 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la UGPP a reconocer y pagar la prestación reclamada en cuantía inicial de $1.539.726, a partir del 13 de abril de 2012 y por 13 mesadas, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, liquidó el retroactivo entre el 17 de enero de 2017 y el 31 de agosto de 2022, por valor de $148.263.411,50. y condenó a los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de mayo de 2016 y hasta que se verificara el pago. Sostuvo que apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de noviembre de 2022, modificó el fallo del a quo e indicó que la primera mesada pensional era de $1.554.470,09, la fecha a partir de la cual operó la prescripción, así
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de noviembre de 2022, modificó el fallo del a quo e indicó que la primera mesada pensional era de $1.554.470,09, la fecha a partir de la cual operó la prescripción, así como el valor del retroactivo, el que calculó entre el 1.° de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2022, por valor de $155.179.389,55 y revocó la condena por concepto de intereses moratorios. Lo anterior, por cuanto dicha autoridad judicial sostuvo:
[…] conforme el nuevo criterio jurisprudencial de la SCL CSJ, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, mantuvo su vigencia hasta el año 2017, y que el demandante acreditó los requisitos 2Radicación n.° 69490 SCLAJPT-12 V.00 establecidos en el artículo 98, durante dicho lapso, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de abril de 2012, por trece mesadas pensionales anuales. Aclaró que la obligación impuesta a esa entidad en virtud de la sucesión del ISS empleador, «permite que sea esta Unidad la encargada de cumplir las sentencias controvertidas, advirtiéndose que aún no se ha realizado el reconocimiento convencional ordenado por ser abiertamente ilegal y contrario a derecho y del cual debía operar la figura de la compartibilidad»; bajo ese contexto, afirmó que las decisiones
realizado el reconocimiento convencional ordenado por ser abiertamente ilegal y contrario a derecho y del cual debía operar la figura de la compartibilidad»; bajo ese contexto, afirmó que las decisiones dictadas por las autoridades fustigadas «son contrario (sic) al ordenamiento jurídico» , porque desconocieron que, en materia prestacional, los beneficiarios de estas debían reunir la totalidad de los requisitos establecidos en cada norma, sea legal o convencional. Que, en este caso, la convención colectiva 2001-2004 exigía para el reconocimiento de la pensión, haber cumplido 20 años de servicio y 55 de edad para los hombres, circunstancias que desconocieron los falladores, pues de manera errada indicaron que el último de ellos, era meramente exigible para el disfrute y que la causación se daba solo con el tiempo de servicios.
Agregó que: De acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, resulta evidente que, con las sentencias del 31 de agosto de 2022 y 17 de noviembre de 2022, se genera una evidente vía de hecho, por la omisión de declararse la figura de compartibilidad pensional, en el entendido de que los empleadores que tienen a cargo el pago de esta prestación, una vez que es reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, sólo debe asumir el pago de los mayores valores si los hubiere. De esta manera, al existir una expectativa por parte del señor CHIRIBOGA HERNÁNDEZ de que a futuro le sea reconocida una pensión de vejez, los despachos accionados debieron declarar la figura jurídica, de lo
los hubiere. De esta manera, al existir una expectativa por parte del señor CHIRIBOGA HERNÁNDEZ de que a futuro le sea reconocida una pensión de vejez, los despachos accionados debieron declarar la figura jurídica, de lo
Recepción de correspondencia: Avenida Carrera 68 No 13-37 (Bogotá, D.C.) contrario significaría que la UGPP debe asumir en un 100% la pensión de jubilación de manera vitalicia aun cuando tenga o con posterioridad le sea reconocida la pensión de vejez.
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Explicó que frente «al recurso extraordinario de revisión» , si bien procede «no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional sin el cumplimiento de los 50 años de edad y los 20 años de servicios, requeridos por la Convención Colectiva de 2001-2004, antes de la pérdida de su vigencia acaecida el 31 de julio de 2010» , lo que hacía que hoy la UGPP debía pagar la suma de $155.179.389,55., por concepto de retroactivo pensional: Valores totalmente irregulares no solo porque no se reúnen los requisitos fijados por la convención colectiva antes del 31 de julio de 2010 sino porque además el reconocimiento de esta prestación es de carácter compartido lo cual no fue declarado por los estrados judiciales accionados teniendo el deber de haberlo realizado en razón a que ella opera por ministerio de la ley situaciones que generan que podamos acudir a la facultad extraordinaria otorgada por la Corte
declarado por los estrados judiciales accionados teniendo el deber de haberlo realizado en razón a que ella opera por ministerio de la ley situaciones que generan que podamos acudir a la facultad extraordinaria otorgada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016, esto es, utilizar la acción de tutela como el medio principal para obtener que se dejen sin efectos las decisiones judiciales irregulares ante la búsqueda de la protección del erario, así exista otro medio de defensa, pues lo que hoy se busca es poner fin al pago que mes a mes de una prestación a la cual no se tiene derecho. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como petición principal, dejar sin efecto las decisiones de 31 de agosto de 2022 y 17 de noviembre del mismo año, dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Como pretensión subsidiaria, pidió suspender, de manera transitoria, las determinaciones atacadas «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». 4Radicación n.° 69490
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Mediante auto de 14 de febrero de 2023 esta Sala admitió la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a los arriba mencionados. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué compartió el link para revisar el expediente del proceso objeto de reproche.
defensa y contradicción, vinculó a los arriba mencionados. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué compartió el link para revisar el expediente del proceso objeto de reproche. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué hizo un breve recuento de las actuaciones que se adelantaron en ese despacho que culminaron con la sentencia de primera instancia de 31 de agosto de 2022, y compartió el link para consulta del proceso. Colpensiones informó que, mediante Resolución No. 92321 del 12 de mayo del 2013, reconoció una pensión de vejez al señor Chiriboga Hernández Luis Enrique, en cuantía de $1,038,917.00 y con fecha de efectividad del 13 de abril el 2012, por cumplir los requisitos mínimos establecidos en la Ley 33 de 1985. Que el 6 de abril de 2018 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue resuelta a través de oficio de fecha SUB 01115 de 16 de abril de 2018 que accedió a la solicitud de reliquidación.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
5Radicación n.° 69490 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos 5Radicación n.° 69490 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones de 31 de agosto de 2022 y 17 de noviembre del mismo año, dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente , en las que se acogieron las pretensiones invocadas en la demanda del proceso en cuestión y se condenó a la entidad aquí accionante. Importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, la Sala evidencia que, en este asunto, bien pudo la parte accionante interponer el recurso de casación, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 17 de
En efecto, la Sala evidencia que, en este asunto, bien pudo la parte accionante interponer el recurso de casación, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, teniendo en cuenta que se trata de una pensión convencional, la cual tiene incidencia futura y la misma entidad informa que la condena impuesta asciende a $155.179.389., suma que alcanzaba el interés 6Radicación n.° 69490 SCLAJPT-12 V.00 económico para acudir al mecanismo extraordinario; sin embargo, la institución promotora no activó la citada herramienta procesal, pues el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 15 de diciembre de 2022, según se verifica en el aplicativo de consulta de procesos. Asimismo, la UGPP tampoco ha formulado la revisión que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar que: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Y, si bien la entidad dice que tal mecanismo no es idóneo, esta Sala no comparte esa apreciación, toda vez que la misma entidad, por un lado,
de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Y, si bien la entidad dice que tal mecanismo no es idóneo, esta Sala no comparte esa apreciación, toda vez que la misma entidad, por un lado, pide que de forma subsidiaria se suspendan los efectos de la sentencia cuestionada mientras de adelanta ese procedimiento, y por otra, alega que la sentencia que finiquitó el asunto se reconoció al margen del ordenamiento jurídico porque la persona que reclamó la prestación no cumplía los requisitos legales para ello, lo que afecta recursos públicos; de ahí que es procedente que se utilice tal figura a fin de poner en conocimiento del juez natural tal situación. Conforme lo anterior, es claro que la entidad que reclama el amparo ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela, sea el que quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones 7Radicación n.° 69490 SCLAJPT-12 V.00 judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria, esto es, la suspensión de los efectos del fallo de segundo grado hasta tanto se decida la revisión que formule contra esa decisión, se advierte que tampoco es procedente tal pedimento, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en ese sentido.
que formule contra esa decisión, se advierte que tampoco es procedente tal pedimento, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en ese sentido. Finalmente, es oportuno advertir que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP sobre la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhortará a que ajuste sus actuaciones a tales lineamientos. Por consiguiente, se declarará improcedente la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al director jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPo al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguarda de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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