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CSJ - STL431-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL431-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL431-2022 Radicación n.° 2021-02167 Acta Extraordinaria 02 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por

BEKEN BAWER HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición y trabajo, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.Radicación n.° 2021-02167

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que, el 8 de noviembre de 2021, envió al Consejo Superior de la Judicatura toda la documentación necesaria para que se expidiera su tarjeta profesional como abogado. Contó que, el 10 de noviembre siguiente, la entidad accionada, a través de correo electrónico, le indicó el acuse de recibido y la remisión de su solicitud al personal encargado para su respectivo trámite, sin que se le resolviera de fondo. Corolario de lo anterior, pidió que se concedieran las prerrogativas constitucionales rogadas y, como consecuencia de ello, ordenar la entrega de lo pedido. El amparo deprecado fue radicado el 9 de diciembre de

de fondo. Corolario de lo anterior, pidió que se concedieran las prerrogativas constitucionales rogadas y, como consecuencia de ello, ordenar la entrega de lo pedido. El amparo deprecado fue radicado el 9 de diciembre de 2021, por ende, mediante auto de 13 de ese mismo mes y año, esta Sala admitió la acción de tutela y dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La autoridad tutelada informó que el accionante solicitó, vía e-mail, su inscripción como abogado y la expedición de dicho documento, por lo que se le asignó la tarjeta profesional No. 373.039, mediante Acta No. 22805 de 2021, la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y entregada a esa entidad para continuar con las gestiones de envío al solicitante, por medio de correo certificado de 472, “al domicilio (residencia) registrado”. 2Radicación n.° 2021-02167

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se

resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la presente acción, el promotor solicita que, de manera inmediata, se le expida su tarjeta profesional y se haga entrega de la misma. Frente a ello, advierte la Sala que, al revisar la respuesta dada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se tiene que dicha entidad, en el transcurso de este trámite constitucional, mediante Acta No. 22805 del 10 de diciembre de 2021, le asignó el número de documento 373.039 y se le notificó al correo electrónico, bebahera1@gmail.com, el 13 de diciembre siguiente. Además, en dicha oportunidad, se le informó que el documento estaba en poder del contratista para la elaboración del plástico, para después proceder a su envío a través del correo certificado 472; y, que en la página 3Radicación n.° 2021-02167 SCLAJPT-11 V.00 «https://sirna.ramajudicial.gov.co», podría descargar la certificación respectiva. De esta manera, es claro que lo pretendido por el tutelante ya se satisfizo y, en ese sentido, resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:

tutelante ya se satisfizo y, en ese sentido, resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para negar la acción presentada. 4Radicación n.° 2021-02167

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicación n.° 2021-02167

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

6

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