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CSJ - STL431-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL431-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL431-2023 Radicación n.° 69464 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la acción de tutela presentada por CAMILO

ESCALANTE ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX; trámite al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para lo que aquí interesa, refirió que Emilio Correa, en 2001, presentó proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Altos del RosarioRadicación n.° 69464

SCLAJPT-12 V.00

(Bolívar), trámite con radicado inicial « 2001-022-2014-0014» y, dentro del cual, era cesionario del crédito debidamente reconocido. Dijo que, en ese asunto, estaban acumulados los procesos de Marelvis Orozco Suárez, Edison Almanzo Barón y Gladis Irisma Escorcia,

del cual, era cesionario del crédito debidamente reconocido. Dijo que, en ese asunto, estaban acumulados los procesos de Marelvis Orozco Suárez, Edison Almanzo Barón y Gladis Irisma Escorcia, de los cuales también era cesionario. Manifestó que, el 10 de octubre de 2019, al resolver una solicitud de nulidad presentada por el municipio ejecutado, el juzgado accionado accedió a lo pedido y emitió un auto en el que indicó que el proceso se encontraba terminado en virtud de un acuerdo transaccional celebrado por las partes; decisión que fue recurrida y, el 23 de junio de 2022, el tribunal confirmó, lo que, a su juicio, transgredió sus derechos fundamentales.

Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, se ordene revocar los autos de 10 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y el del 23 de junio de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó el anterior. La tutela se radicó el 8 de febrero de 2023 y, por auto del 10 del mismo mes y año, se admitió, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo objeto de reproche , para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox dijo que, mediante auto del 22 de mayo de 2015, se dio por

en el proceso ejecutivo objeto de reproche , para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox dijo que, mediante auto del 22 de mayo de 2015, se dio por terminado el proceso de Emilio Correa y otros contra el municipio de Altos del Rosario, por lo que, con proveído del 10 de octubre de 2019, «se 2Radicación n.° 69464 SCLAJPT-12 V.00 consideró que el proceso estaba legalmente concluido y se cometieron yerros los al adelantarse etapas procesales y acumulaciones a procesos que ya se había terminado legalmente»; decisión que fue confirmada por el superior, el 23 de junio de 2022. Compartió el link para consulta del proceso. El municipio de Altos del Rosario, por intermedio de su apoderado general, indicó que en el asunto cuestionado se presentó incidente de nulidad «al advertir inmensas irregularidades sustanciales y procesales», solicitud a la que accedió el juzgado de conocimiento en proveído de 10 de octubre de 2019. Agregó que en este caso no se cumplió con el requisito de inmediatez. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena alegó que la tutela resultaba improcedente porque no se cumplían con los presupuestos para ello, toda vez que la providencia dictada por esa Corporación se encontraba dentro del marco de la legalidad y no existían irregularidades procesales.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública,

dictada por esa Corporación se encontraba dentro del marco de la legalidad y no existían irregularidades procesales.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente caso, el actor critica los autos del 10 de octubre de 2019 mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de 3Radicación n.° 69464

SCLAJPT-12 V.00

Mompox decretó la nulidad de la actuación dentro del ejecutivo laboral 2014-0146, por cuanto el asunto había terminado por transacción y el del 23 de junio de 2022 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el anterior. Cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Sobre el particular, esta Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Sobre el particular, esta Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, indicó:

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En este asunto, no se cumple con el requisito temporal que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión criticada se profirió el 4Radicación n.° 69464 SCLAJPT-12 V.00 23 de junio de 2022 y la interposición de este mecanismo excepcional fue el 8 de febrero de 2023, por lo que resulta evidente que sobrepasó el plazo

4Radicación n.° 69464 SCLAJPT-12 V.00 23 de junio de 2022 y la interposición de este mecanismo excepcional fue el 8 de febrero de 2023, por lo que resulta evidente que sobrepasó el plazo razonable que ha mencionado la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

5Radicación n.° 69464

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

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