CSJ - STL4312-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4312-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4312-2023 Radicación n.° 2023-00428 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DIANA
CAROLINA CASTAÑO CARDONA contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE COLOMBIA .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada.
Sostuvo que, mediante Acuerdo PCSJA18-111077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura efectuó convocatoria para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en la cual aspiró al de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas.Radicación n.°2023-00428
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Manifestó que, el 24 de julio de 2022, presentó por segunda vez pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas, cuyos resultados fueron publicados, por medio de la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, en donde se indicó que su puntaje fue de 826,64, es decir, aprobó el examen. Dijo que, a través de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos
decir, aprobó el examen. Dijo que, a través de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y fueron publicados los listados de aspirantes admitidos y rechazados. Su nombre apareció registrado en el listado de rechazados y se indicó que la causal de inadmisión obedeció a la prevista en el punto 3.5. «En otras palabras, fui inadmitida por supuestamente «no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Adujo que, el 12 de febrero de 2023, solicitó ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, la verificación del protocolo presentado al momento de su inscripción, así como una constancia de la información y de los documentos cargados al aplicativo durante ello, mediante escrito remitido; sin embargo, a la fecha de presentada la tutela, no había obtenido respuesta. Por lo expuesto, afirmó que se le vulneró su derecho fundamental de petición y pidió que se ordenara a la autoridad accionada contestar de fondo su solicitud radicada el 12 de febrero de 2023. 2Radicación n.°2023-00428
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Mediante auto del 20 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, dispuso notificar y correr traslado de esta al extremo tutelado y vinculados
2Radicación n.°2023-00428
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Mediante auto del 20 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, dispuso notificar y correr traslado de esta al extremo tutelado y vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el memorial presentado por la actora el 12 de febrero de 2023, fue enviado al correo convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co , « el cual no corresponde a ninguna dirección electrónica de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no obstante, se realiza una búsqueda de la petición referida en el escrito tutelar en el correo oficial de esta Corporación presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, en el que no se observa petición alguna de la señora Diana Carolina Castaño Cardona». Asimismo dijo que la peticionaria dentro del escrito de tutela señaló que interponía acción en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, « razón por la que se debe advertir al Honorable Despacho que a partir del Acto Legislativo 02 de 2015, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la cual no hace parte del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que es pertinente solicitar la desvinculación de esta Corporación de la presente acción de Tutela ». La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo
no hace parte del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que es pertinente solicitar la desvinculación de esta Corporación de la presente acción de Tutela ». La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dijo que: No ha vulnerado el derecho de la accionante, como quiera que, una vez revisado el correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, canal habilitado para la recepción de correspondencia dirigida a la Convocatoria 27, no se encontr óA recibida la petición a que hace referencia la actora en el escrito de tutela de 3Radicación n.°2023-00428 SCLAJPT-11 V.00 fecha 12 de febrero de 2023 y, en esa medida, no se realizó la verificación de documentos ni se atendieron los demás requerimientos efectuados en dicho escrito, como consta en el certificado expedido por la MESA DE AYUDA CORREO ELECTRONICO del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, en el que certifica lo siguiente:
De acuerdo con la reglamentación contenida en la Ley 527 de 1999, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico informa que realizada la verificación el día 4/24/2023, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos:
Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día “2/12/2023 12:00:01 AM - 2/12/2023 11:59:59 PM “desde la cuenta “dianacaro.12@hotmail.com”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial. Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo
“dianacaro.12@hotmail.com”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial. Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “dianacaro.12@hotmail.com” con destino a “convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co VERIFICACIÓN DE
REQUISITOS - DIANA CAROLINA CASTAÑO CARDONA CC
1128475889”. Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo dianacaro.12@hotmail.com NO envi óAA ningún mensaje en las fechas “2/12/2023 12:00:01 AM2/12/2023 11:59:59 PM “a la cuenta destino convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co .”
Por lo anterior, no hay vulneración del derecho invocado por la actora, toda vez que no fue radicado ante la accionada el derecho de petición cuya respuesta se pretende, en consecuencia, no es procedente reclamar su contestación ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al no ser exigible por falta de presentación.
En este punto cabe aclarar que, respecto a la verificación de requisitos, los aspirantes rechazados mediante la Resolución CJR23-0061 de 08 de febrero de 2023, tuvieron la oportunidad de solicitar la verificación de documentos dentro del término que transcurri óA entre el 16 al 20 de febrero de 2023. No obstante, como qued ó demostrado, en el presente caso la aspirante rechazada no solicitó la verificación de documentos en la forma y
de 2023. No obstante, como qued ó demostrado, en el presente caso la aspirante rechazada no solicitó la verificación de documentos en la forma y oportunidad prevista en la convocatoria, y pretende, mediante la acción de tutela, que se le tenga en cuenta documentación allegada con posterioridad al cierre de la etapa de inscripciones para ser admitida y continuar en el concurso.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
4Radicación n.°2023-00428 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se
la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. 5Radicación n.°2023-00428
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En el presente asunto, la promotora pretende que se dé respuesta a la solicitud del 12 de febrero de 2023, toda vez que sostiene que dicho escrito se envió al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, habilitado para resolver las diferentes solicitudes frente a la convocatoria 27 que adelantó concurso de méritos para proveer cargos de la Rama Judicial. Ahora, al contestar este trámite constitucional, la Unidad de
diferentes solicitudes frente a la convocatoria 27 que adelantó concurso de méritos para proveer cargos de la Rama Judicial. Ahora, al contestar este trámite constitucional, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura advierte que dicha solicitud nunca fue recibida en el buzón de dicho e-mail y, como prueba de ello, allega documento de la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ que certifica que, una vez re visado dicha cuenta electrónica, no se encontró la petición del 12 de febrero de 2023, a la cual hace alusión la accionante, pues expresamente dicha dependencia indicó que: 6Radicación n.°2023-00428
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Así las cosas, no es posible endilgarle alguna responsabilidad a la entidad accionada, pues, se insiste, no se enteró del pedimento para poder conocer de lo solicitado y darle una respuesta adecuada a la accionante. En ese sentido, se avizora una ausencia de vulneración de algún derecho fundamental, lo que colige que no es viable conceder el amparo pretendido, por lo que se negará la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°2023-00428
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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