CSJ - STL4315-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4315-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4315-2020 Radicación n.° 59648 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FLORELBA BAUTISTA GAMBOA contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite que se hizo extensivo a la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 59648
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Afirmó que, mediante la Resolución nº 12302 del 10 de agosto de 2005, el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. -hoy Colpensionesle reconoció pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de $1.884.348 y, a partir del 30 de junio de 2004. Sostuvo que, el 2 de agosto de 2017, radicó un derecho de petición ante la entidad, para el reconocimiento del
año, en cuantía de $1.884.348 y, a partir del 30 de junio de 2004. Sostuvo que, el 2 de agosto de 2017, radicó un derecho de petición ante la entidad, para el reconocimiento del incremento pensional del 14% pues su cónyuge no era beneficiario de pensión ni ostentaba trabajo alguno, dependiendo económicamente de ella; lo anterior conforme el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones negó su solicitud, ante la improcedencia del derecho pretendido pues la mesada le fue reconocida en mayo del 2005 y el Acuerdo 049 de 1990 fue derogado el 1° de abril de 1994 por la Ley 100 de 1993. Señaló que, debido a la negativa, el 22 de octubre de 2018, instauró demanda ordinaria laboral que, fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 4 de marzo de 2019. Narró que, el 19 de septiembre de 2019, por medio de memorial solicitó al juzgado que se decretaran «las pruebas testimoniales de la señora FLORALBA (sic) BAUTISTA, SAÚL
ROBERTO HURTADO VIDAL, ALEJANDRA HURTADO
BAUTISTA, NANCY ORTEGA VALLEJO, AURA MARÍA
2Radicación n.° 59648
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GUTIÉRREZ, GLORIA LEDEZMA SOLANO». Asimismo que,
2Radicación n.° 59648
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GUTIÉRREZ, GLORIA LEDEZMA SOLANO». Asimismo que, Colpensiones aportó el registro civil de matrimonio de Florelba Bautista y Saúl Roberto Hurtado y copia de la Resolución nº. 12302 del 2005, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez. Expresó que, el 27 de septiembre de 2019, el despacho puso en conocimiento las pruebas solicitadas y anunció que el valor de dichos medios de convicción sería determinado en la audiencia de fallo. No obstante, por medio de fallo del 12 de noviembre de 2019, declaró probada la excepción propuesta por Colpensiones de «inexistencia de la obligación», por lo que no accedió a las pretensiones de la demanda. Que contra la anterior determinación, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de providencia del 12 de diciembre de 2019, que confirmó la decisión de primera instancia. Aseguró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no se accedió a las pretensiones de la demanda, «sin decretar las pruebas testimoniales solicitadas», razón por la cual, consideró que se incurrió en un «defecto factico y procedimental», toda vez que al momento de definir sus peticiones no se contó con el
testimoniales solicitadas», razón por la cual, consideró que se incurrió en un «defecto factico y procedimental», toda vez que al momento de definir sus peticiones no se contó con el conocimiento y el apoyo probatorio de los hechos para proferir un fallo ajustado a derecho. 3Radicación n.° 59648
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Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, revocar el fallo dictado por el juzgado accionado el 12 de noviembre de 2019, para en su lugar, ordenar que profiera una nueva determinación en la que se decreten las pruebas solicitadas mediante memorial del 19 de septiembre de 2019. Mediante auto del 10 de junio de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, a la parte activa para que aportara la copia del objeto de estudio constitucional. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali realizó un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en su competencia y consideró que el amparo deprecado no debía prosperar, toda vez que su acciones fueron ajustadas a las normas constitucionales, sustantivas y procesales. De igual manera, apuntó que la accionante, en su momento, radicó recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2019, el cual fue resuelto por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,
manera, apuntó que la accionante, en su momento, radicó recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2019, el cual fue resuelto por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, en la que se confirmó el fallo primigenio. En su momento, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones alegó que la negativa a concederle el incremento pensional deprecado en el proceso ordinario 4Radicación n.° 59648 SCLAJPT-12 V.00 estuvo ajustado a derecho y, destacó la improcedencia de la acción de tutela en contra de fallos judiciales, al no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable o daño inminente en las decisiones proferidas por el primario y el colegiado en el asunto ordinario de marras.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados con la decisión proferida el 12 de noviembre de 2019 por el a quo que no accedió a sus pretensiones, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Primera Laboral el Tribunal
protección de sus derechos vulnerados con la decisión proferida el 12 de noviembre de 2019 por el a quo que no accedió a sus pretensiones, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Primera Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de diciembre de ese mismo año, lo cierto es que no se cumplió con la carga mínima de acompañar en el escrito de tutela copia de dichas providencias, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que aquí se elevan. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia 5Radicación n.° 59648 SCLAJPT-12 V.00 judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de este trámite. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que negar la acción. 6Radicación n.° 59648
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 59648
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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Radicación n.° 59648
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 59648 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se revocó el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, para en su lugar negar el resguardo deprecado, con fundamento, en que la parte activa no allegó al plenario la providencia que según su dicho, transgredió sus derechos fundamentales, lo q ue, para la Sala, im pide determinar la existencia de la presunta vulneración a que hace referencia la accionante. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, a mi juicio, el
fundamentales, lo q ue, para la Sala, im pide determinar la existencia de la presunta vulneración a que hace referencia la accionante. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, a mi juicio, el denegar un recurso de amparo en razón a la falta de pruebas para decidir, deviene en una determinación injusta, que, entre otras cosas, no es acorde con el deber que tienen los jueces de buscar la verdad en todos los asuntos puestos a suRadicación n.° 59648 SCLAJPT-04 V.00 2 consideración, aspec to que incluso, tiene mayor trascendencia en aquellos escenarios en que se pretende la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, si bien en la decisión de la cual disiento, se dejó sentada la imposibilidad de verificar la posible vulneración en que presuntamente incurrió la accionada, dada la ausencia del material documental necesario para ello, lo cierto es que, el magistrado ponente como director del litigio es quien tiene la carga de desplegar todas las actuaciones tendientes a obtener las pruebas que considere pertinentes para dilucidar el debate puesto a su consideración, y esto implica, que utilice todas las herramientas a su alcance, a fin de obtener los elementos de juicio que requiere. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso (deberes del juez – poderes de ordenación e instrucción), en concordancia con lo previsto en los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991. Es así, que si como aconteció en este asunto, ninguna de las partes presentó los documentos necesarios para
instrucción), en concordancia con lo previsto en los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991. Es así, que si como aconteció en este asunto, ninguna de las partes presentó los documentos necesarios para adentrarse en la solución de la controversia, lo que ha debido hacerse, es conminar a la célula judicial accionada, para efectos de que allegara la providencia que por vía constitucional se cuestiona, e incluso, era procedente advertirle que de no acatar el llamado, esta Colegiatura compulsaría copias a la autoridad competente a efectos de que se investigue la conducta omisiva del receptor de la orden, lo que conllevaría a que estuviésemos en otroRadicación n.° 59648 SCLAJPT-04 V.00 3 escenario, y muy posiblemente, las consideraciones desarrolladas en la sentencia de tutela hubiesen sido otras. Las anteriores determinaciones, tienen sustento, en lo que de antaño ha desarrollado la jurisprudencia naci onal relativo a los deberes del juez, sin embargo, como primera medida, considero pertinente citar apartes de la sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que se rememoran las obligaciones del Estado para la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, aspec to q ue es fundamental, para entender la razón de ser, de las obligaciones que recaen en los operadores judiciales: El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en
obligaciones que recaen en los operadores judiciales: El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener l a protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso–. De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia s ea r eal y efectivo: Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Es tado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros n o puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el d isfrute del d erecho al acceso a la administración de justicia y h a cer e f ec ti v o el goce del mi s m o .Radicación n.° 59648
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Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro, que el Estado está obligado, en suma, a garantizar a todos los
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Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro, que el Estado está obligado, en suma, a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, lo que lleva implícito el deber negativo de sus instituciones, incluidos los jueces, de no obstaculizar el goce de este derecho fundamental, por lo que, insisto, no es concebible que en un Estado Social y Democrático de Derecho, se avale que un juez, cualquiera sea su jerarquía, no estudie de fondo un asunto constitucional puesto a su consideración, por el hecho de no contar con las pruebas que tiene en su poder otro operador de justicia, de manera que, el derecho fundamental en mención no sólo lo obstaculiza quien estando en la obligación de aportar el material que se le requirió, no lo hace, sino que también, quien impide la materialización del derecho, esto es, la autoridad judicial que no dirige los poderes disciplinables que le otorga el legislador para hacer cumplir sus decisiones impuestas en su providencia, como ocurre en este caso. Sumado a lo anterior, debo indicar, que en la jurisprudencia se ha adoctrinado lo referente al deber de dirección del proceso, mismo que se encuentra en cabeza del juez, e inclusive, se ha cuestionado el proceder de algunos operadores que niegan las acciones c onstitucionales, c on fundamento en la falta de pruebas para decidir, siendo que las autoridades judiciales, en acatamiento a sus deberes, son precisamente las llamadas a evitar este tipo de circunstancias, aserción que la fundamento al citar apartes
fundamento en la falta de pruebas para decidir, siendo que las autoridades judiciales, en acatamiento a sus deberes, son precisamente las llamadas a evitar este tipo de circunstancias, aserción que la fundamento al citar apartes de la sentencia T – 464 A de 2006, proferida por la CorteRadicación n.° 59648
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Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las prue bas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.” En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez ol vidar su deber de pr oteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de
pero no por ello puede el juez ol vidar su deber de pr oteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a q uien c onsidere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.” “El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la obligación de llegar a la verdad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar al accionante cuando considere que los hechos no son lo suficientemente claros o requerir información adicional, pedir informes y escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la acción o los que considere son los autores de la infracción, e inclusive de poner en conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar perjudicados con la decisión (arts. 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991). No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite[18 ].” En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T-1056 de 2001,
vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite[18 ].” En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T-1056 de 2001, precisó: “(…) Se pone de presente una vez más la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico que regula el amparo constitucional. Los f u n c i o n a r i os se l i m it a n c a s i exclu s i v a m en t e a s o l i c it a r el in f o r m e de r i gor a l a a u t o r i d adRadicación n.° 59648 SCLAJPT-04 V.00 6 púb l i c a o a l p a r t i cu l ar a c c i o n a do, y de a llí no p a s a n. Luego, en el f a llo, s i n r e t i cen c ia a l gu n a , a rg u y en l a f a l ta de el e m e n t os de j u i c i o
d e m o s t r at i vos de un d e t e r mi n a do hecho, con lo cu a l l a de c i s i ón en no po c a s o c a s i on e s resu l t a i n j u s tame n t e nu g a t o r ia de l a pro tecc ión que se recl ama. (… ) ”. (Subrayado fuera de texto). Establecido lo anterior, y teniendo claro el manto de injusticia que deja una decisión constitucional en la que, por ausencia de pruebas e n el plenario, p ero existentes e n el mundo jurídico, se deniegan las pretensiones de un accionante, debo hacer referencia a que en aquellas acciones constitucionales en que se cuestionen actuaciones judiciales, como ocurre en el caso puesto a consideración de la Sala, si el magistrado o la magistrada ponente, antes de admitir el recurso de amparo, no encuentra elementos suficientes para emprender el análisis del debate, lo cierto es, que en aplicación a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, bien puede inadmitir la acción, disposición que se fundamentará en que no e s posible determinar los hechos o las razones que motivan la tutela, de manera que se prevenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, c onsidera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en
determinar los hechos o las razones que motivan la tutela, de manera que se prevenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, c onsidera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en contraposición con la decisión adoptada en la sentencia de la que disiento, en la que sin más, se negó el amparo de los derechos deprecados por un ciudadano, por el simple hecho de no contar con las pruebas q ue se requieren para el análisis del caso, tesis que encuentra sustento no sólo en la obligación que recae en las autoridades estatales en materializar el acceso a la administración de ju sticia, sino también, en los deberes de las personas que acuden a este recurso excepcional, y que de manera puntualRadicación n.° 59648 SCLAJPT-04 V.00 7 los memoró la Corte Constitucional en sentencia T – 074 de 2018: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela co ntra providencias judiciales la p arte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”. Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma c lara y s uficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las
que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales. Por ú ltimo, debo enfatizar, que ante la ausencia de pruebas en curso de un trámite tutelar, la opción que menos se adecúa a los postulados del Constituyente, es la de negar la protección de los derechos invocados, bajo el argumento de que no se tienen los elementos de juicio necesarios para estudiar de fondo la acción, como ocurrió en es te asunto, pues incluso, es de aclarar, que si un juez adopta todas las medidas tendientes a la obtención del ma terial requerido para d irimir la controversia, sin que ello fuere posible, indefectiblemente, el operador judicial estará en el deber de compulsar copias a la autoridad competente para efectos de que se analice si con la omisión del funcionario convocado, este incurrió en faltas disciplinarias, lo que no fue objeto de discusión en la decisión de la cual me aparto.Radicación n.° 59648
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En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado