CSJ - STL4316-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4316-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4316-2020 Radicación n.° 59674 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de OCTAVIANO ESCOBAR RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y al EDIFICIO GALEX P.H.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso, igualdad, acceso a la administración deRadicación n.° 59674
SCLAJPT-11 V.00 justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que trabajó en el edificio Galex P.H. en el cargo de vigilante, con contrato a término fijo del 23 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2013. Que el 23 de abril de 2011 firmó un contrato a término indefinido en el que se pactó como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente. Que el representante legal del edificio «le hizo firmar un contrato», el 23 de abril de 2016, con una remuneración de $1.060.000 «sin liquidar el anterior». Sostuvo que el 23 de abril de 2018 fue despedido sin
Que el representante legal del edificio «le hizo firmar un contrato», el 23 de abril de 2016, con una remuneración de $1.060.000 «sin liquidar el anterior». Sostuvo que el 23 de abril de 2018 fue despedido sin justa causa, que su empleador nunca la pagó lo que le correspondía por indemnización, horas extras diurnas, nocturnas y dominicales, prestaciones sociales, seguridad social y demás acreencias laborales. Que en virtud de lo anterior promovió demanda contra la empleadora, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito, el cual, mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de abril de 2011 al 23 de abril de 2018, y lo condenó al pago de los salarios adeudados por trabajo suplementario y recargos nocturnos, auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la diferencia del IBC al sistema general de pensiones de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, reliquidación por indemnización, declaró 2Radicación n.° 59674 SCLAJPT-11 V.00 parcialmente probadas las excepciones de pago y prescripción y absolvió de lo demás. Indicó que la apoderada de la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 25 de febrero de 2020, revocó la de primer grado. Que solicitó aclaración de la citada providencia, la
Indicó que la apoderada de la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 25 de febrero de 2020, revocó la de primer grado. Que solicitó aclaración de la citada providencia, la cual fue negada el 27 del mismo mes y año, al considerar que «en este proceso no se avizoró la prestación efectiva del servicio en horas extras, lo que conllevó a revocar la totalidad de las condenas, toda vez que aquellas se emitieron como consecuencia de la reliquidación con fundamento en las horas extras de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, esto es, por el pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, reliquidación o pago de diferencias en los aportes e indemnización por despidió sin justa causa». Manifestó que la anterior decisión le vulneró sus garantías constitucionales por cuanto no se tuvo en cuenta la confesión de la representante legal del edificio, en la que aceptó que «efectivamente cometieron un error y no pagaron en debida forma la indemnización por despido sin justa causa»; añadió que el fallador de segunda instancia «no tenía competencia sino para resolver lo apelado, y por otro lado, no podía convertirse en juez de primer grado al fallar ultra y extra petita ni hacer más gravosa la situación [del actor] por algo que no fue parte del recurso» 3Radicación n.° 59674
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lado, no podía convertirse en juez de primer grado al fallar ultra y extra petita ni hacer más gravosa la situación [del actor] por algo que no fue parte del recurso» 3Radicación n.° 59674
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Que tampoco tuvo en cuenta «que no se trataba de establecer el trabajo de horas extras ocasionales en jornada ordinaria […] si no que se trataba de un trabajo de turnos de 24 horas habituales […]a pesar de haberle mencionado en los alegatos presentados en la audiencia […]» Finalmente, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2020, y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva. También solicitó «se sirva compulsar copias para investigación disciplinaria […] al magistrado […]». Por auto de 8 de junio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. Dentro del término otorgado el accionante advirtió que en la secretaría del Tribunal le informaron que no podía tener acceso a la sentencia cuestionada «por faltarle una firma y posteriores días por motivo a la emergencia sanitaria ya no tuve acceso a los despachos judiciales». El Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que según el registro de
tuve acceso a los despachos judiciales». El Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que según el registro de actuaciones actualmente se encuentra en esa Corporación 4Radicación n.° 59674
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La autoridad accionada advirtió que la decisión que emitió «se acompasa con las normas que regulan la materia, está sustentada y fue conforme a la autonomía judicial»; por lo que solicitó se negara la presente acción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante cuestiona la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 25 de febrero de 2020, que revocó la de 13 de mayo de 2019, y como consecuencia, absolvió de todas las
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 25 de febrero de 2020, que revocó la de 13 de mayo de 2019, y como consecuencia, absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada, luego de encontrar que no se demostró el trabajo suplementario que sirvió de base al a quo para imponer las condenas impuestas. 5Radicación n.° 59674
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Examinada la decisión de 25 de febrero de 2020, encuentra la Sala que el Tribunal después de citar la jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que: […] a efecto de emitir condena por concepto de trabajo suplementario y horas extras, resulta menester que desde la demanda se invoque en debida manera el número y la fecha exacta de las horas extras diurnas o nocturnas, de igual manera acreditar en el proceso de manera fehaciente la efectiva prestación del servicio en dichos interregnos, de tal manera que sea viable establecer con los medios de convicción si se prestó el servicio excediendo la jornada […] pactada por las partes y si aquella correspondió a horas extras diurnas, nocturnas, o en dominicales o festivos, pues de lo contrario implicaría realizar deducciones que están vedadas para este tipo de eventos. Una vez determinado lo anterior se debe señalar que desde la demanda, por activa se deprecó de manera global y genérica el trabajo suplementario, haciendo referencia a 3 horas extras diurnas habituales por cuatro días a la semana, y 9 horas extras
Una vez determinado lo anterior se debe señalar que desde la demanda, por activa se deprecó de manera global y genérica el trabajo suplementario, haciendo referencia a 3 horas extras diurnas habituales por cuatro días a la semana, y 9 horas extras nocturnas por 3 días a la semana, durante la vigencia de todo el contrato de trabajo. Petición que de entrada implica realizar suposiciones sobre el número concreto de horas extras reclamadas. Aunado a lo anterior, el a quo extrajo el número de horas extras y su discriminación en diurnas y nocturnas, del horario que encontró acreditado en el plenario, lo cual se traduce en deducciones genéricas a fin de establecer su número. Por ello del solo establecimiento de la jornada laboral, que eventualmente supera la máxima legal, no implica per se que salga avante la condena por concepto de trabajo suplementario, pues de esa manera se verificaría una condena sobre un monto global basado en suposiciones, sin conocer, si en efecto, en cada hora extra reclamada se prestó el servicio, ni la fecha exacta de la misma, a fin de discriminar si se laboró en días ordinarios o de descanso remunerado tales como dominicales o festivos. En ese orden de ideas, estima la Sala que no resultaba pertinente emitir condena por concepto de trabajo suplementario, solo con base en la jornada laboral, sin haberse acreditado fehacientemente el numero exacto de las horas extras y la prestación del servicio efectiva en aquel tiempo, lo cual incluso no se relacionó desde la
emitir condena por concepto de trabajo suplementario, solo con base en la jornada laboral, sin haberse acreditado fehacientemente el numero exacto de las horas extras y la prestación del servicio efectiva en aquel tiempo, lo cual incluso no se relacionó desde la demanda, en la cual también se estableció de manera genérica, la manera de establecer el trabajo suplementario, motivo que impele a la Sala revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones que se formularon en su contra […]. […] Frente a la decisión que ha tomado la Sala es la revocatoria total de las condenas que se emitieron todas vez que aquellas se 6Radicación n.° 59674 SCLAJPT-11 V.00 verificaron con ocasión de la reliquidación por horas extras. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que al hacer un estudio de las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta jurisprudencia en torno al tema, determinó que no procedía el reconocimiento del trabajo suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, por cuanto no se demostró de manera clara y precisa, la efectiva prestación del servicio en los periodos que el promotor asegura, haber trabajado en forma adicional. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en la situación
cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en la situación fáctica planteada al interior del proceso y las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en cuanto a la solicitud de expedición de copias para investigación disciplinaria contra el funcionario 7Radicación n.° 59674 SCLAJPT-11 V.00 accionado, no encuentra la Sala motivo alguno para proceder en ese sentido. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 59674
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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