CSJ - STL4317-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4317-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4317-2020 Radicación n.° 2020-00425 Acta Extraordinaria 54 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GERARDO ENRIQUE FRANCO GARCÍA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, MINISTERIO DE SALUD y MINISTERIO DEL INTERIOR, asunto al que se vinculó a la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.Radicación n.°2020-00425
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Sustentó sus pretensiones con fundamento en que, el 17 de marzo de 2020 se decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica como también con resolución 749 del mismo año se adoptó el protocolo de bioseguridad. Que el Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de marzo de este año, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518 y PCSJA20-11519, suspendió los términos de las actuaciones judiciales. Que, a partir de entonces, el Consejo Superior de la Judicatura ha venido emitiendo acuerdos los cuales han tenido como fin la prórroga de la suspensión de términos judiciales y, por ende, el cierre de las sedes judiciales; que
Que, a partir de entonces, el Consejo Superior de la Judicatura ha venido emitiendo acuerdos los cuales han tenido como fin la prórroga de la suspensión de términos judiciales y, por ende, el cierre de las sedes judiciales; que por ello, en día presente no es posible acudir a la justicia, puesto que no se pueden radicar demandas, adelantar los trámites propios de los procesos existentes en lo civil, laboral y administrativo. Que existe una población de colombianos, como son los abogados litigantes que no han podido satisfacer sus necesidades propias de una vida digna ni la de sus familias, toda vez que no tienen la posibilidad de desarrollar su actividad profesional como fuente de ingresos, teniendo en cuenta que la mayoría viven del día a día. Por otro lado, que el Ministerio de Salud no ha establecido con claridad los protocolos de bioseguridad aplicables a los establecimientos públicos y que la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior no han 2Radicación n.°2020-00425 SCLAJPT-11 V.00 dado directrices claras en el tema de la reapertura de la justicia en todo nivel. En ese sentido, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura reabra inmediatamente el sistema y el aparato judicial con el empleo de los protocolos básicos de salubridad y de las diferentes herramientas virtuales que permitan el acceso a la administración de
sistema y el aparato judicial con el empleo de los protocolos básicos de salubridad y de las diferentes herramientas virtuales que permitan el acceso a la administración de justicia y, “conminar a los empleados y funcionarios judiciales, a retomar el desarrollo de las actividades propias de sus cargos sin mora de ninguna naturaleza”. Mediante auto de 5 de junio de 2020 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Salud y Protección Social después de hacer una reseña de los actos administrativos expedidos por el Gobierno, resaltó que ha adoptado todas las medidas de precaución y prevención relacionadas con la gestión del riesgo y emergencias, contemplado en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo, y las demás normas que lo regulan, en aras de evitar una posible propagación del Coronavirus, con las autoridades nacionales departamentales y locales, por lo que solicitó exonerarlo de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que no vulneró derecho fundamental alguno del actor, 3Radicación n.°2020-00425 SCLAJPT-11 V.00 pues ha tomado las medidas administrativas necesarias con el fin de atender la emergencia de salud pública que se vive actualmente, sin extralimitarse o tergiversar funciones constitucionales.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión
constitucionales.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado
Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o 4Radicación n.°2020-00425 SCLAJPT-11 V.00 amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Sin embargo, este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental.
cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental. En el caso en concreto, observa la Sala que el accionante pretende por esta vía que “reabran” el sistema judicial con el empleo de los protocolos básicos de salubridad y por medio de diferentes herramientas virtuales que permitan el acceso a la administración de justicia. De entrada, es relevante recordar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que debe ser instaurado después de surtir todos los mecanismos que se tengan al alcance, razón por la cual, el actor debe acudir primeramente ante las autoridades competentes con el fin de solicitar lo aquí pretendido, pues no es posible saltarse los trámites respectivos que deben realizarse para resolver situaciones que están a cargo de las entidades públicas pertinentes. Por otro lado, hay que mencionar que, si lo pretendido por el promotor es cuestionar los actos administrativos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del Estado de Emergencia, el amparo resulta ampliamente improcedente, comoquiera que este mecanismo 5Radicación n.°2020-00425 SCLAJPT-11 V.00 constitucional no es el medio idóneo para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5.º del artículo
SCLAJPT-11 V.00 constitucional no es el medio idóneo para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, salta a la vista que el accionante no cumplió con el requisito de la residualidad que señala el Decreto 2591 de 1991, toda vez que, se itera, no acudió a las autoridades cuestionadas para solicitar lo que por este medio pretende, situación fehaciente para declarar improcedente la presente acción por las razones expuestas anteriormente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 6Radicación n.°2020-00425
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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