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CSJ - STL4318-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4318-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4318-2020 Radicación n.° 59706 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

RAFAEL DIDINO QUIÑONES RODRÍGUEZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES .

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y a gozar de una «correcta administración de justicia y gozar de una pensión de vejez». ,Radicación n.°59706

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narró que interpuso una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y de su ex empleador EXXON MOBIL, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez en legal forma «luego de que se me redujo unilateralmente el monto de forma ilegal por parte de la entidad pagadora pensional». Manifestó que dicho proceso le fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de

redujo unilateralmente el monto de forma ilegal por parte de la entidad pagadora pensional». Manifestó que dicho proceso le fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia del 30 de noviembre de 2010, absolvió a las demandadas y accedió a las pretensiones incoadas. Expresó que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 27 de abril de 2012, en la que revocó el fallo de primera instancia y condenó al ISS a reajustar y pagar su mesada pensional, «en los términos fijados en la Resolución 47706 del 4 de diciembre de 2006, a partir del 27 de febrero de 2008 y dejar sin efectos la Resolución 7919 de la misma fecha». Explicó que en la orden dada por parte del ad quem, en el sentido que la demandada, pagara su pensión en los términos de la Resolución No. 47706 del 4 de octubre de 2007, a su parecer, se incurrió en «un error de digitación del tribunal, ya que quedó en dicha orden, que el cumplimiento 2Radicación n.°59706 SCLAJPT-11 V.00 tendría que hacerse desde el día 27 de febrero del año 2008, fecha esta, en la cual se expidió la Resolución 007919 (…) así las cosas, no es jurídicamente viable dar acatamiento (…) desde esa fecha». Contó que, si bien era cierto, que una vez proferida la

fecha esta, en la cual se expidió la Resolución 007919 (…) así las cosas, no es jurídicamente viable dar acatamiento (…) desde esa fecha». Contó que, si bien era cierto, que una vez proferida la sentencia de segunda instancia, se pasó por alto tan craso error, al no haber solicitado la corrección y/o aclaración de la parte resolutiva del fallo, «no menos cierto que el operador judicial tiene plena competencia para verificar el error y ordenar el pago en legal forma, para evitar la vulneración de mis derechos fundamentales y dar estricto cumplimiento a la orden judicial impetrada, situación que no ocurrió en ninguno de los despachos judiciales hoy día accionados». Dijo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante acto administrativo GNR 448183 del 29 de diciembre de 2014, pretendió dar cumplimiento al fallo judicial; sin embargo, debió liquidar su retroactivo pensional teniendo como fecha de iniciación del mismo, el 1° de octubre de 2006, fecha en la que empezó el disfrute de su prestación económica y, no el 27 de febrero de 2008, «como erradamente quedó señalado en la Resolución que intenta dar cumplimiento al fallo judicial a mi favor». Enunció que presentó demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, de la cual conoció inicialmente el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá y, procedió, a través de auto del 24 de julio de 2014, a librar mandamiento de pago contra la ejecutada por las obligaciones contenidas 3Radicación n.°59706 SCLAJPT-11 V.00 en la sentencia de segunda instancia; la administradora

través de auto del 24 de julio de 2014, a librar mandamiento de pago contra la ejecutada por las obligaciones contenidas 3Radicación n.°59706 SCLAJPT-11 V.00 en la sentencia de segunda instancia; la administradora propuso las excepciones de «pago de la obligación y prescripción de las costas y agencias en derecho». Contó que, una vez devuelto el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, este, por medio de proveído del 25 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de pago, no probada la de prescripción respecto de las costas y levantó las medidas cautelares practicadas, por considerar que Colpensiones dio cabal cumplimiento al fallo ordinario objeto de ejecución, toda vez que, mediante Resolución GNR 448183 del 29 de diciembre de 2014, reliquidó la pensión a favor del actor, conforme a lo ordenado por el ad quem. Expuso que interpuso alzada contra la anterior decisión, por lo que el colegiado encartado, mediante providencia del 27 de febrero de 2020, confirmó el auto proferido por despacho de primera instancia. Señaló que el Tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales, ya que no realizó un verdadero análisis de su caso particular y solo se limitó a decir que se cumplió con la sentencia judicial con la resolución emitida por la administradora y, además, dijo que «por mi parte, que en dicho momento procesal, no se hizo

verdadero análisis de su caso particular y solo se limitó a decir que se cumplió con la sentencia judicial con la resolución emitida por la administradora y, además, dijo que «por mi parte, que en dicho momento procesal, no se hizo solicitud de aclaración y/o corrección de fallo, vulnerado esta instancia judicial». 4Radicación n.°59706

SCLAJPT-11 V.00

Corolario de lo anterior, solicitó que se resguarden los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión emitida por el Tribunal accionado el 27 de febrero 2020, que confirmó la providencia de primer grado. Asimismo, pidió que se ordenara a Colpensiones que cumpliera totalmente con la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el juez de segundo grado al interior del trámite. Mediante auto del 11 de junio de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la

Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 5Radicación n.°59706

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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante, por medio de está acción constitucional, cuestionó la providencia proferida el 27 de febrero 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; asimismo, peticionó que se ordenara a Colpensiones que cumpliera tiempos totalmente

febrero 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; asimismo, peticionó que se ordenara a Colpensiones que cumpliera tiempos totalmente con la sentencia del 27 de abril de 2012 proferida al interior del trámite ordinario. Así las cosas, la Sala primero se ocupara frente a la queja endilgada a la decisión del Tribunal el 27 de febrero 2020, en la cual se dijo lo siguiente: Estima la Sala que no es procedente acceder a lo solicitado en los términos del apelante, pues al leer la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario (folios 217 a 227), 6Radicación n.°59706 SCLAJPT-11 V.00 advierte que la parte resolutiva de la decisión guarda plena armonía con las consideraciones de la misma; como quiera que se debatió en este proceso fue la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, del accionante, y su derecho a percibir la mesada pensional en la suma inicial reconocida en la Resolución nº 47706 del 4 de octubre del 2007, y al determinarla la sala de descongestión, que el actor no dejó de ser beneficiario del régimen señalado porque uno de sus empleadores realizó el pago del cálculo actuarial, resolvió “(i) Revocar la sentencia apelada, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión en los términos fijados en la Resolución 47706 del 4 de octubre de 2006, a partir

Revocar la sentencia apelada, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión en los términos fijados en la Resolución 47706 del 4 de octubre de 2006, a partir del 27 de febrero de 2008, y dejar sin efecto la Resolución 7919 de la misma fecha”. Como se ve, el Tribunal al resolver la apelación determinó la fecha exacta a partir de la cual debía pagarse la pensión por parte de la entidad demandada, sin que esta conclusión le hubiere merecido algún reparo a la parte demandante, dado que no se presenta petición de aclaración o corrección de la decisión, por lo que el tribunal no puede, en el curso del proceso ejecutivo, entrar a hacer conjeturas sobre el título ejecutivo, pues debe ceñirse al tenor literal del título base de la ejecución. Así las cosas, y como quiera que la parte ejecutante no reprocha ni desconoce el pago de la obligación de las diferencias pensionales causadas a partir del 27 de febrero de 2008, le asiste razón al Juez de primer grado al declarar por terminado el proceso por pago total de la obligación, toda vez que en la sentencia del tribunal, tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva, se determinó que la pensión debía pagarse en los términos fijados en la Resolución 47706 del 4 de octubre del 2006, a partir del 27 de febrero del 2008, como obra a folio 33 a 43 del cuaderno del Tribunal. En consecuencia se confirmará la decisión de primer grado. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una

Tribunal. En consecuencia se confirmará la decisión de primer grado. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su determinación es producto de una interpretación jurídica respetable, que además, fue cimentada en el estudió de las pruebas allegadas al expediente, por lo que procedió a confirmar el proveído de 7Radicación n.°59706 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia, al considerar que se dio cumplimiento con el fallo ordinario y de ahí la terminación del trámite ejecutivo, pues efectivamente la parte resolutiva estaba en concordancia con lo expuesto en la considerativa de dicha providencia, en la cual se dijo que se condenaba a Colpensiones al pago de la prestación económica por vejez, en los términos fijados en la Resolución nº. 47706 del 4 de octubre del 2007, esto es, a partir del 27 de febrero de 2008. Adicionalmente, también se rescata que el ad quem razonablemente resaltó que si el ejecutante consideró que efectivamente se había cometido el error que enrostro en la demanda ejecutiva, bien pudo en el proceso ordinario haber interpuesto una solicitud de aclaración o corrección de sentencia, lo cual no hizo, dejando pasar la oportunidad procesal para que se hubiera estudiado dicho reclamo, que por demás, no podía resolver el tribunal en la ejecución de sentencia, ni mucho menos como pretende a través de mecanismos residual y transitorio.

procesal para que se hubiera estudiado dicho reclamo, que por demás, no podía resolver el tribunal en la ejecución de sentencia, ni mucho menos como pretende a través de mecanismos residual y transitorio. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 8Radicación n.°59706

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Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud frente a Colpensiones para que diera cumplimiento total a la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal al trámite ordinario, cabe decir que la misma deviene improcedente, debido a que, tal petición fue hecha mediante el proceso ejecutivo, en el que como atrás se indicó se terminó por pago, pues mediante Resolución GNR 448183 del 29 de

improcedente, debido a que, tal petición fue hecha mediante el proceso ejecutivo, en el que como atrás se indicó se terminó por pago, pues mediante Resolución GNR 448183 del 29 de diciembre de 2014, la administradora dio cabal cumplimiento a la orden judicial, decisión ajustada a derecho y sin que constituyera la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.°59706

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.°59706

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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