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CSJ - STL4319-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4319-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4319-2020 Radicación n.° 59740 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

GILBERTO GARAVITO RAMÍREZ contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°59740

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Manifestó que José Tulio Sandoval (q.e.p.d.) instauró proceso civil ordinario con el fin de que se declarara una sociedad de hecho entre “concubinos” con Luisa Delia Ramírez de Garavito (q.e.p.d.), conforme a la Ley 54 de 1990, y, como consecuencia de ello, la disolución y liquidación de la misma, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. Que, agotadas las etapas procesales, el juzgador de conocimiento dictó sentencia, el 10 de noviembre de 2008,

la misma, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. Que, agotadas las etapas procesales, el juzgador de conocimiento dictó sentencia, el 10 de noviembre de 2008, en la que declaró la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, determinación que fue objeto de apelación por parte de la demandada y el Tribunal cuestionado confirmó la misma el 14 de septiembre de 2009. Adujo que contra la anterior decisión, la parte demandada instauró recurso de casación, pero la Sala de Casación Civil, por sentencia de 5 de diciembre de 2011, no casó la providencia recurrida. Que, la parte pasiva interpuso recurso de revisión contra las sentencias dictadas al interior del proceso; sin embargo, fue rechazado el 13 de noviembre de 2014, oportunidad en la que se arguyó que no existieron irregularidades en las decisiones censuradas. Posteriormente, se designó al perito avaluador y se adelantó el trámite de liquidación y trabajo de partición de los bienes que hacían parte de la sociedad y, mediante auto 2Radicación n.°59740 SCLAJPT-11 V.00 de 24 de mayo de 2018, el juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta realizó la aprobación de partición, la cual fue objeto de apelación y la misma fue confirmada por el Tribunal denunciado el 28 de octubre de 2019. Se quejó de las decisiones dictadas al interior del

de Cúcuta realizó la aprobación de partición, la cual fue objeto de apelación y la misma fue confirmada por el Tribunal denunciado el 28 de octubre de 2019. Se quejó de las decisiones dictadas al interior del proceso en mención, pues en su sentir, las autoridades cuestionadas acogieron los argumentos expuestos por el allí demandante, siendo todos ellos “vil mentiras”, por lo que “tampoco se percataron, analizaron e investigaron la veracidad de los hechos relacionados”. Añadió que las autoridades no hicieron una valoración adecuada de las pruebas aportadas y que se violó la Ley 1673 de 2013 que creó el Registro Abierto de Avaluadores al designar a Walter Enrique Arias como perito para el caso concreto. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, i) Se revoque la decisión de 24 de mayo de 2018 por medio de la cual se rechazó la objeción propuesta y se aprobó el trabajo de partición o en su defecto se decrete la Nulidad de todos los autos y actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta; ii) Que se decrete la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia inclusive el auto que admitió el recurso de apelación por no ajustarse a derecho; iii) Que se designe un nuevo perito para que proceda hacer el inventario y avalúo de los inmuebles pertenecientes a la masa debidamente actualizado, haciendo el trabajo de campo que corresponde”, y, finalmente, que se compulsen copias a la Fiscalía General

nuevo perito para que proceda hacer el inventario y avalúo de los inmuebles pertenecientes a la masa debidamente actualizado, haciendo el trabajo de campo que corresponde”, y, finalmente, que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Consejo 3Radicación n.°59740

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Superior de la Judicatura para que se investigue la actuación de los jueces que intervinieron en el proceso en mención. Mediante auto de 17 de junio de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la Sala de Casación Civil aportó copia de la decisión de 5 de diciembre de 2011 en la que no casó la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Civil Familia.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados con la decisión proferida el 4 de mayo de 2018 por medio de la cual el a quo rechazó la objeción propuesta y aprobó el trabajo de partición, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, el

quo rechazó la objeción propuesta y aprobó el trabajo de partición, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, el 28 de octubre de 2019, lo cierto es que no se cumplió con la carga mínima de acompañar en el escrito de tutela copia de 4Radicación n.°59740 SCLAJPT-11 V.00 dichas providencias, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que aquí se elevan. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de

solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del 5Radicación n.°59740 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de este trámite. Finamente, con respecto a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investiguen las actuaciones adelantadas por las autoridades cuestionadas al interior del trámite objeto de análisis, la Sala advierte que esta no es la vía idónea para ello, pues, bien puede el actor, acudir ante dichas entidades para que estudien sus pretensiones en ese sentido. Así las cosas, como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que negar la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 6Radicación n.°59740

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.°59740

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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