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CSJ - STL432-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL432-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL432-2023 Radicación n.° 69514 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la acción de tutela presentada por MÓNICA

PATRICIA ZULETA GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA; trámite al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Refirió que en 2019, «(y otros en acumulación)» presentó demanda ordinaria contra la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil-Caperucita y solidariamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF; asunto que correspondió conocer al Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja y que, el 21 de diciembre de 2020,Radicación n.° 69514 SCLAJPT-12 V.00 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y absolvió al ICBF.

SCLAJPT-12 V.00 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y absolvió al ICBF. La parte demandante interpuso recurso de apelación, por el «desconocimiento de la solidaridad prevista en el art. 34 del CST» y, el 12 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión y condenó en costas a la parte demandante. Agregó que:

El cambio jurisprudencia se dio para este proceso sin tener en cuenta que la aplicación retroactiva de la norma es una excepción que sólo procede cuando es favorable, teniendo en cuenta además que ya se habían fallado más de treinta sentencias por el mismo juzgado de procesos presentados en las mismas fechas, excompañeras de trabajo del mismo municipio en similares labores para los Centros de Desarrollo Infantil del mismo operador del ICBF Vgr. LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL – CAPERUCITA, resultando con sentencia favorable y con solidaridad algunas incluso presentadas con posterioridad, en los mismos extremos de la relación laboral algunas de ellas de los siguientes procesos: (enlistó varios procesos)

Finalmente, afirmó que «si bien sus otras compañeras promovieron cada una esta acción constitucional, ella había decidido no hacerlo por su parte, pero en razón que actualmente con el desconocimiento de los derechos de los trabajadores en la sentencia bajo censura se está

cada una esta acción constitucional, ella había decidido no hacerlo por su parte, pero en razón que actualmente con el desconocimiento de los derechos de los trabajadores en la sentencia bajo censura se está sacrificando por motivos políticos y en el fondo económicos, no solo a quienes se vieron afectadas directamente sino a generaciones futuras de trabajadores desprotegidos». Conforme a lo narrado, solicitó que se les concediera la protección deprecada y, en consecuencia, se ordene «modificar» la sentencia del 21 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja y «DEJAR SIN EFECTO Parcialmente. lo resuelto en la AUDIENCIA DE ALEGATOS Y FALLO en cuanto a la solidaridad y en su 2Radicación n.° 69514 SCLAJPT-12 V.00 lugar declarar la SOLIDARIDAD DEL ICBF en favor de la señora

MÓNICA PATRICIA ZULETA GIRALDO».

La tutela se radicó el 13 de febrero de 2023 y, por auto del 15 de ese mismo mes y año, se admitió, se dispuso el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 15 de octubre de 2021. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dijo que la decisión censurada no vulneró los

de origen el 15 de octubre de 2021. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dijo que la decisión censurada no vulneró los derechos de la reclamante, agregó que:

La sentencia de la que se duele la tutelante, tuvo como parte de su argumento principal la decisión, SL4430 – 2018, que fue aplicada de manera concienzuda y acorde con los fundamentos que constitucionalmente se tienen con relación al precedente vertical que obliga a las corporaciones a su acogimiento. No puede interpretarse, que se aplicaron preceptos normativos o jurisprudenciales desconociendo la situación particular que se generó entre la hoy accionante y quien era uno de los accionados en el proceso ordinario, el ICBF; el cual, en materia de contratación, se encuentra cobijado por la modalidad especial de los contratos por aporte, en el cual ciertamente, no es viable manifestar, como lo venía haciendo esta corporación, al aplicar el art. 34 del C.S.T que fuera el beneficiario y mucho menos el dueño de la obra que contrataba con el Hogar Infantil Caperucita. El ICBF, se refirió a los contratos especiales de aporte que celebra con personas jurídicas de derecho público y privado en ejercicio de las competencias que le han sido asignadas, añadió que: El ICBF provee a una Institución de utilidad pública o social los bienes y recursos indispensables para la prestación del servicio total o parcial, actividad que ésta cumple bajo su exclusiva responsabilidad, y a su vez los Centros Zonales del ICBF la capacitan y orientan en la ejecución del contrato de Aporte

recursos indispensables para la prestación del servicio total o parcial, actividad que ésta cumple bajo su exclusiva responsabilidad, y a su vez los Centros Zonales del ICBF la capacitan y orientan en la ejecución del contrato de Aporte y el buen uso de los recursos, efectuando supervisión y seguimiento del 3Radicación n.° 69514 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento del objeto del contrato y la aplicación de las normas técnicas, administrativas y financieras.

En ese orden de ideas, y bajo el Contrato de Aporte, el ICBF entrega unos dineros a una Asociación de Padres (operadores/contratistas) con el objeto de que brinde atención a niños y niñas en la Modalidad de Hogares Infantiles, y ésta se responsabiliza del cumplimiento del contrato con personal de su dependencia y posee completa autonomía para manejar todo lo relacionado con sus asuntos legales.

La relación laboral y/o contractual con las personas contratadas para trabajar en los Hogares Infantiles se establece directamente entre éstas y sus Asociaciones o Juntas Administradoras, las cuales celebran los contratos de trabajo y en su condición de empleadores se obligan a cumplir las leyes laborales o contractuales vigentes.

Es claro, entonces, que el ICBF no tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relacionados con salarios, prestaciones (retroactividad en cesantías), indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema General de Seguridad Social (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales) derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son autónomas en el manejo

Social (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales) derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son autónomas en el manejo de sus relaciones laborales.

Además, la H. Corte Constitucional, en las Sentencias SU-079 de 2018 y SU-0273 de 2019, concluyó que no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja dijo que la tutela era improcedente, porque no cumplía con el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente caso, la tutelante critica la sentencia de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja que no accedió a declarar la solidaridad frente al 4Radicación n.° 69514

SCLAJPT-12 V.00

ICBF y la del 12 de julio de 2021, mediante la cual Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la confirmó. Cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado

Cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Sobre el particular, esta Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, indicó:

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y

se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En el asunto, no se cumple con el requisito temporal que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión criticada se profirió el 12 de julio de 2021 y la interposición del presente mecanismo excepcional fue el 13 de febrero de 2023, por lo que resulta evidente que sobrepasó el 5Radicación n.° 69514 SCLAJPT-12 V.00 plazo razonable que ha mencionado la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo, sin que media justificación alguna para no acudir oportunamente al mecanismo de amparo. Tampoco resulta suficiente el argumento de que decidió no acudir a la tutela como sí lo habían hecho sus compañeros, pero « en razón que actualmente con el desconocimiento de los derechos de los trabajadores en la sentencia bajo censura se está sacrificando por motivos políticos y en el fondo económicos, no solo a quienes se vieron afectadas directamente sino a generaciones futuras de trabajadores

en la sentencia bajo censura se está sacrificando por motivos políticos y en el fondo económicos, no solo a quienes se vieron afectadas directamente sino a generaciones futuras de trabajadores desprotegidos», pues el mismo no es atendible cuando se está frente a una presunta transgresión de garantías fundamentales. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 69514

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 69514

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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