CSJ - STL4320-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4320-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4320-2020 Radicado n.° 2020-00458 Acta Extraordinaria n.° 59 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que ELISA CASAÑAS BAENA instaura contra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la carrera judicial con vocación de permanencia y estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Para respaldar su solicitud, afirma que se vinculó como servidora de la Rama Judicial el 13 de enero de 1998 y desde el mes de octubre de 2009 desempeña en propiedadRadicación n.° 2020-00458 SCLAJPT-11 V.00 el cargo de escribiente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. Refiere que en noviembre de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca inició el trámite de la Convocatoria número 03 para proveer cargos de empleados judiciales en la respectiva seccional. Asimismo, indica que se postuló a dicho concurso para ocupar el cargo de
Convocatoria número 03 para proveer cargos de empleados judiciales en la respectiva seccional. Asimismo, indica que se postuló a dicho concurso para ocupar el cargo de «Asistente Social I de los Juzgados de Familia, Promiscuo de Familia y Menores». Explica que aprobó las etapas del proceso de selección, de modo que el Consejo Seccional accionado la incluyó en el registro de elegibles como candidata para ocupar el cargo aludido y en el mes de octubre de 2016 le suministró la opción de sedes para eligiera la que considerara conveniente. Aduce que su intención era optar por el cargo de Asistente Social I del Juzgado de Menores de Buenaventura, no obstante, el Consejo Seccional encausado no le otorgó tal posibilidad, dado que el Consejo Superior de la Judicatura «transformó» dicho despacho en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Asegura que presentó varias solicitudes a las autoridades accionadas para que incluyeran aquel Juzgado Penal como opción de sede para los integrantes de la lista de elegibles, pero estas le indicaron que la planta de 2Radicación n.° 2020-00458 SCLAJPT-11 V.00 personal del juzgado referido es «atípica y el cargo de Asistente Social Grado I, no podría desarrollar su función principal en un Despacho Judicial de esta especialidad». Señala que tal negativa lesiona sus derechos de orden
personal del juzgado referido es «atípica y el cargo de Asistente Social Grado I, no podría desarrollar su función principal en un Despacho Judicial de esta especialidad». Señala que tal negativa lesiona sus derechos de orden superior, dado que la lista de elegibles está próxima a vencer y se le está «cercenando» la posibilidad de escoger la vacante en la cual desea desempeñarse como servidora judicial en propiedad. Como consecuencia de lo anterior, pide que se tutelen sus garantías y solicita que se «adecúe» la planta de personal del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento e Buenaventura. Asimismo, pide que el cargo de Asistente Social Grado I se asigne a otro despacho en la seccional Valle del Cauca y se incluya como posible sede para que «pueda tener la posibilidad de opcionar al mismo». La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que en el término de dos (2) días ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura. Durante el término de traslado, el secretario del juzgado aludido manifestó que el despacho no ha recibido ninguna lista de elegibles para nombrar en propiedad el 3Radicación n.° 2020-00458
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juzgado aludido manifestó que el despacho no ha recibido ninguna lista de elegibles para nombrar en propiedad el 3Radicación n.° 2020-00458 SCLAJPT-11 V.00 cargo de Asistente Social Grado 01. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El citado instrumento es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Sobre el particular, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 expresamente señala lo siguiente: «la acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Respecto a los concursos de méritos, es oportuno señalar que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen. Sin embargo, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del
señalar que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen. Sin embargo, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso 4Radicación n.° 2020-00458 SCLAJPT-11 V.00 administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017 la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente. La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. En el caso que se analiza, la pretensión de Elisa Casañas Baena se encamina a que se ordene a las autoridades convocadas modificar el acto administrativo en el que publicaron opción de sedes en la Convocatoria
Casañas Baena se encamina a que se ordene a las autoridades convocadas modificar el acto administrativo en el que publicaron opción de sedes en la Convocatoria número 03 que se adelantó para proveer cargos de empleados en la Seccional del Valle del Cauca e incluir en este la vacante de su preferencia. Conforme lo anterior, la Corporación considera que la aspiración de la convocante no es procedente, dado que la vía idónea para que se discuta su inconformidad no es este instrumento de resguardo, sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el juez contencioso administrativo debe resolver, en la cual, inclusive, puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que censura. 5Radicación n.° 2020-00458
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En estos términos, en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual se declarará improcedente el mecanismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 2020-00458