CSJ - STL4321-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4321-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4321-2020 Radicado n.° 59770 Acta extraordinaria n.° 59 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que ÓSCAR ALCIDES RACHE PÉREZ instaura contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, mínimo vital, libre acceso a la administración de justicia, eficacia jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.Radicación n.° 59770
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Para respaldar su solicitud, afirma que nació el 7 de junio de 1962, se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1.° de abril de 1981 y cotizó ante dicha entidad hasta el 2 de abril de 1987, es decir, un total de 313 semanas. Refiere que estuvo un tiempo desvinculado del sistema, pero luego se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad en el mes de enero de 2006 y allí sufragó 14 semanas de cotización ante la entidad Porvenir S.A. Explica que mediante dictamen de 7 de junio de 2007,
con solidaridad en el mes de enero de 2006 y allí sufragó 14 semanas de cotización ante la entidad Porvenir S.A. Explica que mediante dictamen de 7 de junio de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander lo calificó con pérdida de capacidad laboral de origen común equivalente a 64,50%, con fecha de estructuración de 18 de enero de 2007. Aduce que el 28 de abril de 2014, Mapfre Seguros de Vida S.A. expidió un nuevo dictamen en el que estableció que su pérdida de capacidad era de 67,55%, estructurada en la misma fecha aludida. Indica que solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, no obstante, la entidad la negó porque «no contaba con 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez» y, en su lugar, le devolvió los saldos de su cuenta de ahorro individual, suma que aceptó. Señala que interpuso demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. para lograr por vía judicial el pago de la 2Radicación n.° 59770 SCLAJPT-11 V.00 prestación mencionada, asunto que se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga; y que dicha autoridad judicial mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018 negó sus pretensiones. Expone que contra la anterior decisión formuló recurso de apelación y que a través de fallo de 22 de enero
dicha autoridad judicial mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018 negó sus pretensiones. Expone que contra la anterior decisión formuló recurso de apelación y que a través de fallo de 22 de enero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, al considerar que no reunía los requisitos para acceder a la prestación reclamada. Arguye que los jueces convocados lesionaron sus garantías, debido a que en su caso no aplicaron el principio de condición más beneficiosa y en los términos que la Corte Constitucional ha señalado. Asevera que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, pero que no puede esperar tres o cuatro años hasta que se resuelva la controversia, dado que es una persona en «alto estado de vulnerabilidad», pues padece «VIH, epilepsia, hiperlipidemia mixta, toxoplasmosis, sífilis », entre otras patologías; además, carece de medios económicos para subsistir. Por consiguiente, solicita que se protejan sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que profirió el Tribunal encausado y se le ordene expedir una decisión de reemplazo que reconozca la pensión de invalidez. 3Radicación n.° 59770
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades
3Radicación n.° 59770
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que en el término de dos (2) días ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja. Durante tal lapso, el juez accionado expuso las actuaciones que su despacho realizó en el trámite cuestionado y allegó copia de la sentencia respectiva. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que su representada no incurrió en vulneración de las garantías superiores del actor. Finalmente, una de las magistradas integrantes del Tribunal encausado explicó las razones que motivaron la expedición de la sentencia censurada. Asimismo, pidió que se declare improcedente el resguardo, en tanto el promotor interpuso recurso extraordinario de casación contra dicho proveído y tal medio de impugnación está en trámite.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos
4Radicación n.° 59770 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos
reclame la protección inmediata de sus derechos 4Radicación n.° 59770 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo regula el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Sala señaló:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,
de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicación n.° 59770
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En el caso que se analiza, el ciudadano Óscar Alcides Rache Pérez censura la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión absolutoria de primer grado que negó la pensión de invalidez, y pide su quebrantamiento a través de este mecanismo excepcional de resguardo.
No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial 1, advierte que los reparos de la convocante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que cuestiona y la procedencia de dicho medio de impugnación aún se encuentra desde el 31 de enero de 2020 ante el ad quem encausado.
cuestiona y la procedencia de dicho medio de impugnación aún se encuentra desde el 31 de enero de 2020 ante el ad quem encausado.
Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Por consiguiente, se declarará improcedente el 6Radicación n.° 59770 SCLAJPT-11 V.00 resguardo. No obstante, dada la condición especial de salud que el promotor invoca y acredita en el expediente, se exhortará al Tribunal Superior de Cali a que analice si es viable otorgar prelación al estudio de procedencia del recurso extraordinario de casación que el convocante instauró en el juicio ordinario laboral, en caso de hallar configurados los presupuestos del artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Asimismo, si se concede dicho medio de impugnación extraordinario ante esta Corte, por Secretaría infórmese al Magistrado Ponente de esta Corporación al que se asigne el asunto esta decisión, quien determinará si se estructuran
270 de 1996. Asimismo, si se concede dicho medio de impugnación extraordinario ante esta Corte, por Secretaría infórmese al Magistrado Ponente de esta Corporación al que se asigne el asunto esta decisión, quien determinará si se estructuran los requisitos para analizar el caso de manera prioritaria, en los términos de la misma legislación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Exhortar al Tribunal Superior de Cali a que analice si es viable otorgar prelación al estudio de procedencia del recurso extraordinario de casación que el
7Radicación n.° 59770 SCLAJPT-11 V.00 convocante instauró en el juicio ordinario laboral, en caso de hallar configurados los presupuestos del artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Asimismo, si se concede dicho medio de impugnación extraordinario ante esta Corte, por Secretaría infórmese al Magistrado Ponente de esta Corporación al que se asigne el asunto esta decisión, quien determinará si se estructuran los requisitos para analizar el caso de manera prioritaria, en los términos de la misma legislación.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8