CSJ - STL4322-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4322-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4322-2020 Radicado n.° 59774 Acta extraordinaria 59 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que CARMEN EMIR CABEZAS FALLA instaura contra el JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y confianza legítima que, a su juicio, trasgredió el juez de primer grado convocado.Radicación n.° 59774
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Para respaldar su solicitud, narró que el 13 de junio de 1998 falleció su hijo, de quien dependía económicamente, motivo por el cual solicitó a ING Pensiones y Cesantías S.A. y a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aspiración que estas entidades negaron. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra dichas administradoras del régimen de ahorro individual con el fin de lograr por vía judicial el pago de la prestación
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aspiración que estas entidades negaron. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra dichas administradoras del régimen de ahorro individual con el fin de lograr por vía judicial el pago de la prestación vitalicia, asunto se asignó por reparto a la Juez Doce Laboral del Circuito de Cali. Agrega que dicha funcionaria la admitió, corrió traslado a las accionadas para que contestaran el libelo y programó fecha para la primera audiencia de trámite. Expone que solicitó a la juez de conocimiento que le permitiera comparecer a la diligencia a través de «video llamada», toda vez que reside «fuera del país », no obstante, aquella negó su solicitud y mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019 negó sus pretensiones. Señala que la juez accionada transgredió sus garantías fundamentales porque profirió el fallo descrito sin garantizarle previamente la efectiva participación en el proceso; y que, además, negó la pensión porque consideró que no se demostró su dependencia económica del causante, pasando por alto que dicho aspecto no fue objeto de la litis, pues las demandadas no lo discutieron en sede administrativa. 2Radicación n.° 59774
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Conforme lo anterior, requirió la protección de los derechos invocados y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión censurada y se
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Conforme lo anterior, requirió la protección de los derechos invocados y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión censurada y se ordene a la autoridad tutelada proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se asignó inicialmente por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, tres de los integrantes de dicho Colegiado informaron que la convocante interpuso recurso de apelación contra el proveído de la juez accionada, medio de impugnación que actualmente se tramita en dicha Sala a cargo del magistrado ponente, quien «lo está resolviendo». Por consiguiente, declararon su falta de competencia para conocer el asunto y remitieron el expediente a esta Corporación. Asimismo, solicitaron se les vinculara al procedimiento sumario, en calidad de jueces de segunda instancia del proceso declarativo y como terceros interesados en el resultado del mismo. Conforme lo anterior, la Corte admitió el instrumento de resguardo mediante auto de 23 de junio de 2020, en el corrió traslado a la Juez Doce Laboral del Circuito de Cali para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja.
de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja. 3Radicación n.° 59774
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Durante el término de traslado respectivo, uno de los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Cali manifestó que tiene bajo custodia el expediente contentivo del proceso que motivó la queja y señaló que está pendiente de decisión el recurso de apelación que se interpuso en dicho trámite. Por su parte, la apoderada judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. pidió que se desvincule a su representada del procedimiento sumario.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o
y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o 4Radicación n.° 59774 SCLAJPT-11 V.00 puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo regula el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la ciudadana Gloria Emir Cabezas Falla acude a este instrumento de amparo para lograr el quebrantamiento de las actuaciones que se han surtido en el proceso ordinario laboral que promovió para
En el caso que se analiza, la ciudadana Gloria Emir Cabezas Falla acude a este instrumento de amparo para lograr el quebrantamiento de las actuaciones que se han surtido en el proceso ordinario laboral que promovió para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, especialmente el fallo de fecha 19 de diciembre de 2019, que en su criterio se profirió sin garantizársele previamente la comparecencia virtual al juicio. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial 1, advierte que los reparos 5Radicación n.° 59774 SCLAJPT-11 V.00 de la convocante son prematuros, pues interpuso recurso de apelación contra el fallo que cuestiona y dicho medio de impugnación está en estudio ante el Tribunal vinculado desde el mes de enero de 2020.
Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, dado que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada
descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural de segunda instancia, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7